SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1034/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1034/2016-S2

Fecha: 24-Oct-2016

III.5.

La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional, se encuentra referida a que el accionante denuncia vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de acceso a la justicia y el “Derecho a la prueba o Derecho a probar”; toda vez que habiendo sido ratificada por la Fiscalía Departamental de Chuquisaca en suplencia legal la desestimación del Fiscal de Materia de 12 de octubre de 2015, las resoluciones referidas al margen de vulnerar derechos constitucionales, constituyen actos que pretenden dejar bajo el manto de la impunidad las actuaciones ilegales de los servidores públicos querellados, habiéndose transgredido tratados y Convenciones Internacionales en materia de Derechos Humanos.

Conforme nos informan los antecedentes del proceso, y los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y analizada la Resolución Jerárquica de 29 de octubre de 2015 pronunciada por Julio César Sandoval Sandoval, Fiscal Departamental de Chuquisaca en suplencia legal, que ratificó la decisión fiscal de 12 de octubre de 2015 pronunciada por el Fiscal de Materia Mario Franz Gonzáles Coronado, con relación a los extremos que se tienen alegados por la parte ahora accionante, en sentido de que tanto la Resolución de instancia, así como la Resolución Jerárquica pronunciada vulneran el debido proceso en sus componentes de tutela judicial efectiva y derecho a probar, efectuado un análisis somero y minucioso de las merituadas resoluciones dictadas por los representantes del Ministerio Público ahora demandados; por el contrario, se advierte que las autoridades demandadas, a su turno cumplieron adecuadamente con su deber de fundamentar claramente sus resoluciones explicando con propiedad las motivaciones que las justifican, así como el porqué de sus decisiones, citando para el efecto la normativa legal (art. 55 de la LOMP) en la que precisamente sustentan las mismas, cumpliendo en todo caso con su deber ineludible de motivar, fundamentar, así como pronunciar una resolución congruente que debe contener toda resolución ya sea judicial o administrativa; aclarándose que este Tribunal Constitucional Plurinacional, al constituirse en una instancia de cierre, no podrá ser considerada con una instancia casacional más, donde se pueda efectuar valoración probatoria, siendo esta una atribución privativa de la justicia ordinaria, una interpretación en contrario podría ser considerada como una actividad invasiva de la propia justicia constitucional, sobre la justicia ordinaria.

De la misma forma se colige que el ahora accionante en su demanda de acción de amparo constitucional solicita se ingrese excepcionalmente a realizar interpretación de la legalidad ordinaria; sin embargo, lo hace sin expresar adecuadamente, menos precisar los fundamentos jurídicos por los cuales considera se lesionaron sus derechos o garantías fundamentales, denotándose una seria deficiencia recursiva, al omitir exponer con claridad y precisión los principios o criterios rectores e interpretativos que no fueron cumplidos por las autoridades ahora demandadas o en el caso concreto cuáles fueron los principios fundamentales o valores supremos que no se tomaron en cuenta, conforme la jurisprudencia constitucional que se tiene ampliamente desarrollada en los Fundamentos Jurídicos precedentes. De la misma forma se advierte que el ahora accionante al haber ejercido en la forma más amplia posible su derecho a recurrir e impugnar ante las instancias superiores jerárquicas, efectivamente accedió a la tutela judicial efectiva, prueba de ello es que el accionante interpuso a su turno todos los recursos que le otorga la propia normativa procesal penal, incluso haberse intentado acción de amparo constitucional.

Por consiguiente, las omisiones que se tienen anotadas no hacen viable que la jurisdicción constitucional pueda, en su caso, ingresar a realizar de manera excepcional interpretación de la legalidad ordinaria, así como analizar los fundamentos de la misma, al considerar que carece de relevancia constitucional; asimismo, no se advierte supuesta vulneración de derechos y garantías fundamentales, por lo que al haberse incumplido, como se tiene manifestado, con los requisitos y presupuestos necesarios que se exigen para proceder a ello, corresponde denegar la tutela solicitada.