SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1034/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo sido absuelto por el delito de peculado y anulándose todo lo referido al delito de incumplimiento de deberes; vale decir, que fue absuelto totalmente por la instancia de apelación, encontrándose el Auto de Vista plenamente ejecutoriado; en mérito a ello y existiendo grave violación a sus derechos humanos y hechos delictivos efectivizados por parte de los Jueces del Tribunal Segundo de Sentencia Fabiola Claros Flores y Esteban Monzón Miranda, formuló querella penal ante el Ministerio Público por los delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes, haciendo conocer que encontrándose de por medio la grave violación de Derechos Humanos, el Estado Plurinacional de Bolivia tiene la obligación de investigar, procesar y sancionar a los responsables, citando jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia emitida en el caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, de 29 de julio de 1988. No obstante, la amplia y precisa fundamentación, tanto de los hechos, de los tipos penales querellados y la prueba ofrecida, el Fiscal de Materia Mario Franz Gonzáles Coronado, mediante Resolución Fiscal UN-AN-Q- 80/2015 de 12 de octubre, dispuso desestimar la querella interpuesta por Luís Edson Ayllón Salgueiro contra Esteban Monzón Miranda y Fabiola Claros Flores por la supuesta comisión de los delitos incursos en los art. 173 y 154 del Código Penal (CP), por carecer los hechos de entidad penal; es decir, que son atípicos, advirtiéndose al querellante que tiene la posibilidad de hacer uso del recurso jerárquico en el plazo de cinco días de su legal notificación. El 21 de octubre de 2015, se objetó la Resolución de desestimación de querella, la misma que es remitida al Fiscal Departamental de Chuquisaca que en suplencia legal fue asumida por Julio César Sandoval Sandoval, que emite la Resolución Jerárquica de 29 de octubre de 2015, que ratifica la decisión fiscal de 12 de igual mes y año, emitida por el Fiscal de Materia Mario Franz Gonzáles Coronado, respecto del memorial de querella interpuesto por Luís Edson Ayllon Salgueiro contra Esteban Monzón Miranda y Fabiola Claros Flores, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes incursos en los arts. 173 y 154 del CP, por resultar que el hecho es atípico.
Resultando que dichas resoluciones al margen de vulnerar derechos constitucionales, constituyen actos que pretenden cubrir bajo el manto de la impunidad las actuaciones delictivas de los servidores públicos querellados, siendo que el Estado es el primer llamado a reparar las violaciones de derechos humanos que se susciten en el país, máxime cuando los mismos son productos de transgresiones a los Tratados y Convenciones Internacionales en materia de Derechos Humanos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que:
- …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales’
- Fragmento 11
- ) el derecho de acceso a la justicia
- salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria...
- en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales”; siendo imprescindible que, la parte accionante que se considera agraviada por dicha interpretación: “…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”»’.
- mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales
- Fragmento 16
- III.5.
- CONFIRMAR en todo