SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1034/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
denegó
La Sala Civil, Comercial, y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución SCFI-0034/2016 de 22 de septiembre, cursante de fs. 139 a 143 vta., denegó la tutela, conforme los siguientes fundamentos: 1) La Resolución Fiscal UN-AN-Q- 80/2015, es impugnada por Luís Edson Ayllón Salgueiro, ante el Fiscal Departamental de Chuquisaca conforme a ley, alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia, dejando de lado y de un “plumazo” el Auto de Vista del Tribunal Departamental de Justicia, con desconocimiento del art. 2 de la LOMP, transcribe parte del Auto de Vista 302/2015, cuando refiere a la existencia de flagrante violación de los principios de contradicción y congruencia, entre la decisión asumida y los hechos probados a la adecuación penal, por no estar sometidos al contradictorio ni materia probatoria, sobre el que no asumió defensa el sentenciado; concluyendo que los jueces querellados al salirse de ese marco actuaron dolosamente, terminando pidiendo la revocatoria del auto de rechazo impugnado; 2) Revisados los antecedentes, el Fiscal Departamental, emitió la Resolución Jerárquica de 29 de octubre de 2015, como respuesta a la pretensión del querellante de revocatoria del auto de rechazo de querella del Fiscal de Materia, con los siguientes alegatos: Analizó el origen de los delitos, que merecen investigación, juzgamiento y la imposición de una sanción, se refiere a la facultad de la víctima para promover la acción penal en los delitos públicos o privados, en los primeros existe la preparación del juicio oral y público, a través de la recolección de pruebas o fase investigativa del hecho querellado, concluyendo que toda querella debe cumplir con los requisitos previstos por el art. 290 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y 55 de la LOMP que faculta a las o los fiscales desestimar una denuncia escrita, cuando es atípico y otros elementos propios de una acción penal pública; y, 3) El accionante desde inicio ha estado facultado para utilizar y accionó todos los medios legales de acceso a la justicia, como es la presentación de la querella contra dos ciudadanos por los delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes, activó todos los medios de impugnación, incluso constitucionales, como la presente acción de amparo constitucional, no existiendo ningún impedimento para el ejercicio de este derecho; es decir, tuvo acceso a la justicia como toda persona que tiene el interés de recibir tutela por parte del Estado, la misma no basta con efectuar una petición velando sus pretensiones, sino toda petición está regulada por normas sustantivas y adjetivas, la respuesta de una pretensión es positiva o negativa. Con relación al derecho de ofrecer prueba, de los datos traídos a esta acción de amparo constitucional, el accionante no acreditó como las autoridades demandadas, le negaron u obstaculizado la producción de prueba, no siendo evidente la acusación de vulneración de derechos acusados en la presente acción de defensa. El Tribunal de garantías, advierte que las autoridades recurridas, enmarcaron su accionar en el art. 55 de la LOMP, que faculta desestimar las querellas cuando resultan atípicas, dando respuesta puntual a la impugnación en el punto IV, bajo el sub título de Fundamentos de la Resolución, por lo que no es evidente la acusación de la vulneración de derechos acusados en esta acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que:
- …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales’
- Fragmento 11
- ) el derecho de acceso a la justicia
- salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria...
- en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales”; siendo imprescindible que, la parte accionante que se considera agraviada por dicha interpretación: “…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”»’.
- mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales
- Fragmento 16
- III.5.
- CONFIRMAR en todo