SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2016-S1
Fecha: 26-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, ingreso a trabajar al SEDECA Tarija el 2006, bajo la modalidad de contrato a plazo fijo, que fue renovado cada gestión, el 2014 trabajó en el área de recursos humanos bajo la misma modalidad, posteriormente, le renovaron su contrato para trabajar como Secretaria de activos fijos desempeñado dicha función hasta el 31 de diciembre de 2015.
El SEDECA Tarija al ser una institución pública, pero incorporada a la Ley General del Trabajo por mandato de la Ley 3613 de 12 de marzo de 2007, que restituye a los trabajadores de los Servicios Departamentales de Caminos a la Ley General del Trabajo y la legislación laboral vigente, no hicieron respetar las prohibiciones de los contratos a plazo fijo, puesto que no está permitido ese tipo de contratos en tareas propias y permanentes de la empresa, pero lamentablemente dicha entidad les hacía firmar cada año contratos a plazo fijo, sin considerar lo dispuesto por la Ley 16187 de 16 de febrero de 1979, que prohíbe la realización de contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa y sanciona esta prohibición con la conversión del contrato a plazo fijo por uno indefinido.
A la culminación de su contrato, el SEDECA Tarija tenía la obligación de recontratarla y dar continuidad a su trabajo para la gestión 2016, pero lo único que le dijeron fue que tenía que esperar, a ese efecto, presentó denuncia al “Ministerio de Trabajo”, entidad que emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.D.T. 223/16 de 24 de junio de 2016, dando un plazo de tres días al SEDECA Tarija para que sea reincorporada a su fuente laboral, pero lamentablemente no se cumplió, constituyendo una violación al acatamiento obligatorio de la conminatoria de reincorporación dispuesto por el art. 10 parágrafo IV del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. La reincorporación laboral en la vía administrativa
- debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos
- las partes tengan acceso a una segunda instancia administrativa en reclamo de la conminatoria a la reincorporación, sin perjuicio de la vía judicial
- al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la 'verdad material' sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR