SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2016-S1
Fecha: 26-Oct-2016
III.4. Análisis del caso concreto
En la presente acción de amparo constitucional, la accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y el despido injustificado; toda vez que el SEDECA Tarija, no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación JDDT 223/16 de 24 de junio de 2016, dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija.
Conforme los antecedentes del expediente, se establece la existencia de la relación laboral entre el SEDECA Tarija y Ana María Campero Ortega -ahora accionante-, habiéndose suscrito varios contratos de trabajo a plazo fijo para ejercer diferentes funciones, así se tiene establecido en la Conclusión II.1 del presente fallo, siendo el último contrato firmado el 2 de enero de 2015, Contrato a plazo fijo 0467/2015, para que desempeñe las funciones de Técnico I en el Programa de mantenimiento, desde el 2 de enero al 2 de abril del referido año; asimismo, se advierte la existencia de un contrato de adenda suscrito el 3 de abril del referido año, el cual culminó el 31 de diciembre de similar año.
Por otro lado, se evidencia que a través del Memorándum interno AF 0016/2015 de 13 de agosto, el Jefe del área de activos fijos dependiente del SEDECA Tarija, asignó a la accionante las funciones de Secretaria de dicha área, la que fue cumplida hasta la culminación de la adenda, posterior a ello, la accionante espero la recontratación de su persona que no se dio, por lo que consideró un despido injustificado e incumplimiento a normas laborales en vigencia, acudiendo de esa manera al “Ministerio de Trabajo” (sic), entidad que emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.D.T. 223/16 de 24 de junio de 2016, por la cual dispuso la reincorporación de la accionante al mismo cargo que ocupaba, disposición que no fue cumplida por parte del SEDECA Tarija.
Conforme los antecedentes descritos precedentemente, se establece que la accionante tuvo una relación contractual con SEDECA Tarija a través de contratos a plazo fijo, y a la culminación de estos se extinguió la relación laboral, bajo ese entendimiento, no se advierte vulneración a los derechos alegados por la accionante como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; en ese sentido, la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, no podía emitir una conminatoria de reincorporación, aduciendo un despido injustificado, ya que de los hechos fácticos desarrollados en las Conclusiones del presente fallo, se evidencia que la cesación en las funciones que desempeñaba la accionante fue a consecuencia de la conclusión de su contrato a plazo fijo, por lo que, si la impetrante de tutela consideraba que concurría la reconversión de su contrato por uno indefinido al haber firmado más de dos contratos, además de realizar labores propias de la entidad demandada, debió acudir a la judicatura laboral, puesto que dicha instancia es la competente para determinar esos aspectos y no así el Ministerio de Trabajo.
En el caso concreto, se llega a evidenciar que la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, es inejecutable, ya que las consideraciones expuestas en la misma, corresponden ser dilucidadas en un proceso contradictorio, puesto que la existencia de contratos a plazo fijo, no son argumentos suficientes para determinar la obligatoriedad de la Conminatoria de Reincorporación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. La reincorporación laboral en la vía administrativa
- debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos
- las partes tengan acceso a una segunda instancia administrativa en reclamo de la conminatoria a la reincorporación, sin perjuicio de la vía judicial
- al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la 'verdad material' sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR