SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1045/2016-S1
Fecha: 26-Oct-2016
III.4. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela se desempeñaba laboralmente en la Unidad de Aseo Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando; sin que exista causa para su legal despido, verbalmente se le comunicó que por recorte de personal se prescindía de sus servicios, acontecimiento ante el cual, solicitó a la autoridad demandada que se respete la inamovilidad laboral de la que goza al ser progenitora de un niño con discapacidad intelectual, presentando para el efecto la documental correspondiente; ante el silencio del demandado, denunció los hechos ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, por lo que, se pronunció la conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTP 014/16 de 30 de mayo de 2016, disponiendo que sea reincorporada de forma inmediata a su fuente laboral, no obstante a ello, dicha resolución laboral no fue cumplida.
De la atenta revisión de la documental adjunta a obrados, por certificado de nacimiento con partida de 4 de octubre de 2010, se evidencia que la accionante es progenitora del menor AA; mediante carnet de discapacidad se tiene que el referido menor tiene discapacidad intelectual en un treinta y siete por ciento; por Certificado Único Nacional de Personas con Discapacidad otorgado por el CODEPEDIS, se verifica que el menor AA se encuentra registrado con el carnet de discapacidad 09-20100925RKT; por otra parte, de la lectura del memorial de 12 de marzo de 2016 –recepcionado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando el 13 de mayo del mismo año– se sabe que la accionante puso a conocimiento de la autoridad demandada su despido verbal y pidió ser reincorporada, solicitud respecto a la cual no consta respuesta alguna; posteriormente, a favor de la impetrante de tutela la Jefatura Departamental de Trabajo del antedicho departamento, emitió conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTP 014/16, disponiendo su restitución laboral en el plazo de tres días hábiles, no cursando en obrados documental alguna presentada por la parte demandada que demuestre el cumplimiento de la referida disposición laboral; ahora bien, en audiencia la autoridad demandada mediante su representante legal, manifestó que no existe memorándum de despido contra Roxana Tabo Zuazo, por lo que, considera que la misma continúa trabajando en el Municipio en cuestión; sin embargo, dicho extremo no fue puesto a conocimiento de la interesada, ni referido como contestación al memorial de 12 de marzo del aludido año, tampoco acreditó de forma alguna el cumplimiento de la mencionada conminatoria de reincorporación laboral, motivo por el cual, los derechos de la solicitante de tutela fueron lesionados, en el entendido que los trabajadores tienen derecho una estabilidad laboral ya que el producto de su trabajo repercute en la subsistencia de su núcleo familiar, más aun cuando el mismo es progenitor o tutor de una persona con discapacidad, debido a que dichas personas sufren una gran desventaja porque sus capacidades diferentes requieren un tratamiento especial, por lo que, conforman un grupo vulnerable, respecto al cual, el Estado prevé una atención preferente, misma que es materializada por normas como el Decreto Supremo (DS) 27477 de 6 de mayo de 2004 y su homólogo 28521 de 16 de diciembre de 2005, que establecen la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad que trabajen en el sector público o privado, haciéndose extensible dicho beneficio a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, caso en el que se encuentra comprendida la accionante; por lo que, no debía haber sido despedida.
En el caso de autos al haberse emitido la conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTP 014/16, ordenando la inmediata reincorporación de la impetrante de tutela, la autoridad obligada quedaba constreñida a su estricto cumplimiento; toda vez que, las conminatorias laborales deben ser acatadas de forma inmediata, sin que exista causal alguna que permita su inobservancia, ni siquiera cuando el empleador haciendo uso de su derecho a la impugnación interpusiese los recursos que la ley le faculta, supuesto en el cual, debe reincorporar al trabajador de forma inmediata hasta que las autoridades jerárquicas administrativas se pronuncien respecto a la conminatoria de reincorporación laboral que hubiese sido impugnada; en consecuencia de lo referido ut supra, se evidencia que los derechos de la accionante fueron vulnerados, lo desarrollado precedentemente es en sujeción al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- “denegó”
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 12
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Conminatorias de reincorporación laboral y su cumplimiento obligatorio
- Por ende, la conminatoria de reincorporación librada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo son obligatorias para los empleadores tanto del sector público como privado y ante su eventual incumplimiento se abre la posibilidad de acudir a la vía constitucional; sobre lo anteriormente dicho, en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, se estableció que la: ‘…vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegado
- REVOCAR