SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1073/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1073/2016-S2

Fecha: 24-Oct-2016

III.3.

Por los antecedentes expuestos en el expediente, la prueba documental presentada y lo manifestado por el accionante en su memorial de acción de amparo, se advierte que demanda la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la defensa, principios de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, dentro del proceso penal por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y organización criminal, seguido contra Mario Ariel Rocha López y otros, el ‒ahora accionante‒ Carlos Ángel Orinochi Ortiz, fue designado abogado defensor de oficio el 20 de septiembre de 2013, por el Juez de Instrucción Penal Décimo Cuarto del departamento de Santa Cruz, fecha desde la cual asumió la defensa del imputado antes citado, habiendo presentado su apersonamiento, memoriales de solicitud que le fueron atendidos por los jueces y tribunales que conocieron la causa; sin embargo, de manera sorpresiva en audiencia de juicio oral de 23 de marzo de 2016, las autoridades demandadas designaron a otros defensores de oficio para los imputados, incluyendo para su defendido; en consecuencia, en su lugar designaron a Abigail Medina Velarde, apartándolo del proceso sin justificación alguna, por lo que, presentó memorial de recurso de reposición oral en audiencia, el que no fue atendido, en ese entendido, el 22 de marzo de 2016, reiteró su recurso de reposición con alternativa de apelación.

Ahora bien, del análisis y estudio de la problemática planteada, corresponde establecer con claridad la lesión o no de los derechos invocados como vulnerados, así también la legitimación activa del accionante, habida cuenta que, el acto identificado como lesivo es la falta de justificación en su alejamiento como abogado defensor de oficio en el proceso penal en el que estaba defendiendo a Mario Ariel Rocha López y la designación de un nuevo defensor de oficio, es decir, indirectamente lo sustituyen, sin justificación o fundamentación alguna, en ese orden de ideas, demanda la vulneración del derecho al trabajo, al debido proceso, a la defensa, principios de seguridad jurídica y legalidad, en consecuencia, desde ese punto de vista, corresponde delimitar el alcance de la acción de ampao constitucional establecida en el    art. 128 de la CPE, que establece que ésta tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de personas individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la constitución y la ley; a su vez, el art. 129.I refiere que ésta acción tutelar será impuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la constitución ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para su protección inmediata, vale decir, que debe cumplirse algunos presupuestos para la interposición de la presente acción.

Bajo ese razonamiento, ingresaremos a establecer el cumplimiento de los mismos, en el presente caso si existe la intervención de servidores públicos que serían los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo, quienes estarían restringiendo, suprimiendo o amenazando restringir o suprimir el derecho al trabajo, al debido proceso y a la defensa del accionante, en cuanto al primero no se advierte que con el apartamiento como abogado defensor de oficio sin ninguna fundamentación, se esté restringiendo el derecho al trabajo del accionante, habida cuenta que, esa labor es ad honorem, es decir, que no recibe remuneración alguna por su ejercicio, además que, tiene la posibilidad de ejercer su profesión como abogado atendiendo otras causas, con nuevos clientes, en distintos procesos; por consiguiente, su derecho al trabajo no está siendo restringido.

En cuanto al derecho al debido proceso y a la defensa, no se advierte la forma en la que se estaría limitando o amenazando su restricción con éste actuado de falta de fundamentación o justificación en el alejamiento como abogado defensor de oficio, del ‒ahora accionante‒ dentro del proceso penal, si él no es el acusado, si bien es parte activa del proceso por ser el abogado defensor, pero no es directamente el afectado con esa determinación, más al contrario quién se verá posiblemente vulnerado en éstos derechos es el acusado, es decir, su defendido, quien tendrá que coordinar todos los actuados realizados y los futuros a realizar con la nueva abogada defensora de oficio designada; toda vez que, es él quien tiene derecho a la defensa material y técnica toda actuación respecto a éstos hechos afectará a ésta persona y no así al abogado patrocinante; en consecuencia, el accionante carece de legitimación activa para la interposición de la presente acción, en el entendido que, conforme se estableció en el art. 129.I de la Constitución Política del Estado, ésta puede ser interpuesta por la persona afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, es decir, que éstos recursos deben interponerse por la persona agraviada o afectada que demuestre interés directo sobre el asunto y contra quién recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o particulares que se impugnan, que no es el caso en la presente acción, por consiguiente se deniega la tutela, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.