SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1086/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1086/2016-S3

Fecha: 05-Oct-2016

III.2. Análisis del caso concreto

          El accionante, denuncia como vulnerados sus derechos invocados en la presente acción de amparo constitucional, siendo que, dentro del proceso penal seguido en su contra, la Fiscal de Materia codemandada emitió Resolución de sobreseimiento a su favor; empero, siendo esta impugnada por los denunciantes, no fue notificado con la existencia de la impugnación al sobreseimiento, incumpliendo con lo dispuesto en el art. 58 de la LOMP, razón por la que interpone esta acción tutelar, puesto que, al no haber sido notificado son dicha actuación ni con la radicatoria de la impugnación ante la autoridad superior jerárquica, no tuvo la posibilidad de recusar al Fiscal Departamental -codemandado- ni poder rebatir los fundamentos de la referida impugnación y cuestionar su admisibilidad al contener defectos de forma.

          De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra Mario Antonio Cortez Choque -hoy accionante- la Fiscal de Materia codemandada, dictó Resolución de sobreseimiento el 18 de diciembre de 2015, en favor del primero nombrado (Conclusión II.2.), misma que fue impugnada por los denunciantes (Conclusión II.3.); posteriormente, el Fiscal Departamental de Potosí -ahora codemandado-, emitió la Resolución FDP/FACM 014/2016 de 20 de enero, revocando el sobreseimiento dispuesto por la referida Fiscal de Materia (Conclusión II.4.).

          En tal razón, en la problemática jurídica traída en revisión se tiene que, el accionante, denunció en lo sustancial falta de notificación con actuados procesales respecto al trámite de sobreseimiento, en este sentido al tratarse de cuestiones de procedimiento, que no involucran al fondo de la decisión de la autoridad Fiscal, debió acudir previamente ante la autoridad judicial a cuyo cargo se encuentra el control jurisdiccional del proceso penal sustanciado en su contra y poner a su conocimiento las cuestiones que ahora invoca, no pudiendo pretender acudir directamente ante la justicia constitucional, en procura de la tutela de sus derechos, sin antes haber agotado la jurisdicción ordinaria penal a través del medio idóneo y activando los mecanismos de defensa intraprocesales previstos en el ordenamiento jurídico, reclamando lo alegado en esa vía de conformidad a lo dispuesto por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, que establecen el ejercicio del control jurisdiccional por el juez cautelar, autoridad a la cual se comunicó el inicio de investigaciones conforme informa lo descrito en la Conclusión II.1.

Por lo expuesto, siendo que para la activación de la presente acción de amparo constitucional el accionante no acudió con el problema jurídico expuesto en esta vía constitucional ante la autoridad judicial ordinaria pertinente, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, incurrió en una inobservancia del principio de subsidiariedad, aspecto que impide a esta jurisdicción efectuar un análisis de fondo sobre la problemática expuesta, correspondiendo denegar la tutela demandada, sin ingresar al fondo del problema jurídico por los motivos expuestos precedentemente.