SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1116/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1116/2016-S3

Fecha: 17-Oct-2016

si era CON O SIN ESCOLTA

           De la Resolución del Juez de garantías, se tiene que el primer Mandamiento 34/2016, no se pudo ejecutar por la existencia de otra causa penal contra la accionante, y el segundo, 42/2016 se retardó su cumplimiento por la observación realizada por el Director del Recinto Penitenciario “Modelo de Villa Busch” de Cobija -ahora codemandado- en el entendido que “…si era CON O SIN ESCOLTA…” (sic), expidiéndose el tercer Mandamiento de detención domiciliaria 12/2016 de 19 de julio, en el cual es explícito al señalar “…SIN ESCOLTA…” (sic [Conclusión II.3.]).  

           Así, al tratarse de una decisión judicial, la cual se halla vinculada al derecho a la libertad personal de la accionante el Director ahora codemandado debió cumplir lo encomendado tal cual señala la jurisprudencia constitucional respecto a que todo tipo de decisiones judiciales relacionadas al derecho a la libertad, tienen que ser tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad.

           Conforme al entendimiento jurisprudencial referido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que presentado el mandamiento de libertad, el detenido en el recinto penitenciario, será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, salvando la previsión de verificar la inexistencia de otros mandamientos pendientes y de no contener alguna falsedad material o ideológica, solicitando la información pertinente y revisando los registros antes de dar curso a la orden referida, sin que esos actos deban constituir excesiva demora, a la inmediata ejecución de la orden judicial.

De esta forma, las autoridades penitenciarias poseen facultades de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…”  (SC 0323/2003-R de 17 de marzo), pues en el presente caso de considerar ese aspecto, el Director ahora codemandado debió efectuarlo de manera inmediata al tener conocimiento del mandamiento de libertad, lo que no se advierte; sin embargo, realizó la citada observación dilatando más la restricción de la libertad de la accionante.

           Asimismo, del verificativo del acta de audiencia de acción de libertad, y conforme a la intervención de la parte accionante, se advierte que la autoridad codemandada -Melvin Vargas Rivas-, recién habría dado cumplimiento al Mandamiento de detención domiciliaria 12/2016, precisamente el 21 de julio de 2016, horas antes a desarrollare dicho acto procesal, correspondiendo aplicar el entendimiento jurisprudencial del Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, referido a la activación de la acción de libertad innovativa; por cuanto, de manera posterior a la dilación indebida en la ejecución del mandamiento de libertad y ante la presentación de esta acción de defensa, la autoridad codemandada recién procedió a resolver la situación jurídica de la privada de libertad -ahora accionante-, por lo que corresponde a la justicia constitucional tutelar la demora producida aunque esta haya cesado, a fin de no dejar de lado la actuación lesiva.

           De esta forma, al evidenciarse una demora injustificada en el cumplimiento del Mandamiento de detención domiciliaria 42/2016, y por ende, la dilación en la otorgación a la libertad de la accionante y si bien se cumplió con el Mandamiento de detención domiciliaria 12/2016, como fue dispuesto por la autoridad jurisdiccional; sin embargo, se ocasionó retraso en su ejecución, por excesivos formalismos, aspecto que permite concluir a esta Sala que el Director hoy codemandado causó una dilación indebida en la ejecución del mandamiento de libertad, que si bien cesó el acto lesivo, pero ocasionó un daño irreversible al derecho a la libertad de la accionante, razonamientos precedentes conducentes a conceder la tutela.

           Respecto a Juan Carlos Mérida, Director Departamental del Régimen Penitenciario de Pando -ahora demandado-, en el presente caso no se advierte que esta autoridad haya tenido participación en el acto lesivo denunciado, puesto que de antecedentes los mandamientos de libertad con fines de detención domiciliaria, librados por las autoridades jurisdiccionales, fueron encomendados en su ejecución al Director del Recinto Penitenciario “Modelo de Villa Busch” de Cobija, por lo que al carecer de legitimación pasiva para ser demandado respecto de las actuaciones denunciadas, corresponde denegar la tutela.