SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1181/2016-S3
Fecha: 27-Oct-2016
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la dignidad y a la vida, puesto que, ante la interposición de una anterior acción de libertad, las autoridades ahora demandadas, entonces constituidas en Tribunal de garantías constitucionales, dispusieron que la autoridad codemandada libre mandamiento de libertad a su favor, sin embargo omitieron poner a su conocimiento la Resolución dictada, en esa razón, el Juez de la causa pese a conocer de la misma no ordenó su libertad, por lo que su vida corre peligro dado su delicado estado de salud.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene la Resolución de 5 de agosto de 2016 pronunciada por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandados-, quienes actuando como Tribunal de garantías, concedieron la tutela impetrada por la accionante disponiendo que la autoridad codemandada libre mandamiento de libertad a su favor (Conclusión II.1.), así también, cursa el respectivo mandamiento de libertad de 9 de agosto de 2016 (Conclusión II.2.), constando asimismo certificado e informe médico de la accionante (Conclusión II.3.).
En el caso que nos ocupa, la accionante alega la lesión de sus derechos producto del incumplimiento de una Resolución emergente de la presentación de una acción de libertad anterior en la que se dispuso que el Juez de la causa libre mandamiento de libertad a su favor, extremo que se habría dado por la falta de comunicación de la Resolución constitucional a la referida autoridad jurisdiccional, misma que a pesar de conocer de la disposición referida la mantuvo privada de libertad.
Al respecto, conforme a lo establecido en la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares, no siendo posible activar una nueva acción tutelar con el fin de posibilitar el cumplimiento de una determinación emergente de una anterior acción de defensa.
En el caso concreto, se advierte que la denuncia referida a que las autoridades demandadas no habrían puesto a conocimiento de la autoridad codemandada la Resolución de concesión de tutela emergente de la acción de libertad interpuesta, así como la determinación del Juez de la causa de mantenerla privada de libertad, pese a la existencia de una disposición constitucional que ordenó la emisión de un mandamiento de libertad, constituyen alegaciones tendientes a obtener de este Tribunal Constitucional Plurinacional una resolución que haga cumplir una decisión emergente de la interposición de una acción tutelar previa, pretensión que es contraria a la naturaleza jurídica de este medio de defensa, por lo que no corresponde la deducción de otra demanda constitucional, sino, que se debe acudir al Tribunal que conoció la anterior acción de libertad -autoridades hoy demandadas-, para solicitar el cumplimiento del fallo constitucional, mismo que es de inmediata ejecución conforme lo establece el art. 126 de la CPE y no recurrir a esta jurisdicción a través de otra acción tutelar en procura del cumplimiento de una disposición emergente de otra acción de defensa, aspectos por los que debe denegarse la tutela impetrada.
Finalmente, con relación al peligro que correría la vida de la accionante por encontrarse delicada de salud, de antecedentes se tiene un certificado médico de 7 de julio de 2016 en el que consta que esta “…cursa con cuadro clínico de chicungunya por lo que debe guardar reposo…” (sic), y por certificado médico posterior -28 del mismo mes y año- consta el diagnóstico de la accionante como “HIPERTENSION ARTERIAL CONTROLADA” (sic), recibiendo medicación anti hipertensiva y tranquilizantes, antecedentes que no constituyen prueba suficiente para que este Tribunal considere que la vida de la accionante se encuentra en peligro, por lo que no se tiene acreditado el riesgo a la vida alegado, que pueda posibilitar un pronunciamiento al respecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
- su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción
- a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida
- los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR