SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1324/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1324/2016-S2

Fecha: 27-Oct-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1324/2016-S2

Sucre, 16 de diciembre de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

 

Expediente:                 17039-2016-35-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución de 27 de octubre de 2016, cursante a fs. 114 a 116 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio Cossio Viorel en representación de Arturo Fernández Quenallata contra Roxana Espejo Flores y Omar Rocabado Imaña, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz.

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de octubre agosto de 2016, cursante de fs. 68 a 74, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal instaurado en su contra, se dictó Sentencia condenatoria S-0015-2005 de 30 de agosto, imponiéndole pena privativa de libertad de diez años, resolución contra la que formuló recurso de apelación restringida que fue resuelto mediante Auto de Vista 68/2008 de 8 de septiembre, que confirmó el fallo impugnado, motivando la interposición de recurso de casación, tramitado ante el Tribunal Supremo de Justicia, que pronunció el Auto Supremo      459/2015-RA-L de 13 de agosto, declarando infundado el recurso, disponiendo expedir mandamiento de condena y posterior captura del ahora accionante, que fue ejecutada posteriormente.

Añade que, no obstante lo previamente señalado, el accionante, amparado en la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1716/2010-R de 25 de octubre, interpuso ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción; mismo que fue ante el Tribunal Supremo de Justicia, para la correspondiente devolución de obrados y tramitación de las excepciones formuladas, cumpliéndose dicho extremo a cabalidad.

Refiere también que, tramitadas la excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima y prescripción, ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, se dictó la Resolución 40/2014 de 24 de septiembre, rechazando su pretensión; por lo cual, formuló recurso de apelación que confirmó el fallo impugnado por Auto 318/2014 de 4 de noviembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento; decisión que fue puesta en conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, efectos de resolver el recurso de casación que, conforme a lo previamente señalado, concluyó con la emisión del Auto Supremo 459/2015-RA-L.

Agrega que, una vez notificado con el Auto de Vista 318/2014, formuló contra éste, acción de amparo constitucional denunciando falta de fundamentación; habiéndose emitido, luego de la revisión del fallo del Tribunal de garantías, la         SC 0778/2016-S3 de 4 de julio, por la que el Tribunal Constitucional Plurinacional, decidió revocar la Resolución y conceder la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el referido Auto de Vista y determinando que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dicte nueva resolución debidamente fundamentada; es decir que debería pronunciarse nueva decisión que resuelva las excepciones formuladas.

En este contexto, amparado en la SCP 0778/2016-S3 y encontrándose pendiente de resolución la excepción de prescripción, formuló acción de libertad a objeto de ser puesto en libertad, pretensión que fue denegada por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de la Paz, por Resolución 07/2016 de 7 de septiembre que, en la vía de complementación, estableció que la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, debía ser puesta en conocimiento del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto de igual departamento, a objeto de que se pronuncie conforme a derecho; poniéndose en conocimiento de dicha Sala el 7 de octubre de 2016, para que, en consideración a que la excepción de prescripción no había sido resuelta, se disponga la emisión de mandamiento de libertad, petición que por Auto de 10 de octubre del indicado año, fue denegada con el argumento de que el Auto Supremo 459/2015-RA-L, había adquirido calidad de cosa juzgada y por ende no podía ser impugnada; dicho razonamiento no tomó en cuenta que, conforme establece la jurisprudencia constitucional, las resoluciones dictadas en proceso ordinario, mientras no pasen por el control de constitucionalidad, poseen calidad de cosa juzgada aparente, por lo que, corresponde que los demandados, emitan el correspondiente mandamiento de libertad al encontrarse pendiente de resolución la excepción de prescripción que es de previo y especial pronunciamiento.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, a través de su representante, señala como lesionados los derechos a la seguridad, al debido proceso, a la libertad y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita, se conceda la tutela y se ordene a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, expidan el correspondiente mandamiento de libertad, debiendo dejar sin efecto el mandamiento de condena, haciendo conocer al Tribunal Supremo de Justicia, la tramitación de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción a objeto de que las referidas autoridades, se pronuncien al respecto.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública de 27 de octubre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 111 a 113, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.Ratificación de la acción

El abogado de la parte accionante, se ratificó en los argumentos de la demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Roxana Bernardet Espejo Flores y Omar Rocabado Imaña, Jueces Técnicos de Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 83 a 84, señalaron que: a) Mediante Sentencia S-0015/2005, el ahora accionante, fue condenado a pena privativa de libertad de diez años, por el delito de homicidio y lesiones graves; decisión que habiendo sido apelada, fue confirmada por Auto de Vista 68/2008, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, que declaró además, “no ha lugar al extinción penal” formulada por el imputado y otro, habiéndose interpuesto recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia que, por Auto Supremo 409/2012 de 13 de agosto, declaró inadmisible el mismo, devolviendo obrados al juzgado de origen y librándose el respectivo mandamiento de apremio y remisión de antecedentes ante el Juez de Ejecución Penal; b) Por memorial de 9 de febrero de 2009, los imputados solicitaron extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; recurso que fue tramitado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; c) Los acusados, formularon acción de libertad el 9 de abril de 2013, habiéndoles concedido la tutela y disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 409/2012 y los mandamientos de condena emitidos por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto de igual departamento el 18 de marzo; asimismo la remisión de antecedentes por parte del Tribunal Supremo de Justicia; ordenándose librar los correspondientes mandamiento de libertad; d) El 4 de septiembre de 2013, se pronunció la Resolución 48/2013, por la cual se rechazó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, decisión contra la que se formuló recurso de apelación; f) Asimismo, fue tratada la solicitud de prescripción de la acción penal, emitiéndose Resolución 40/2014, por la que se rechazó la pretensión; determinación que habiendo sido apelada, fue confirmada por Auto de Vista 318/2014; g) Contra el Auto de Vista 68/2008, se recurrió en casación, recurso que fue declarado inadmisible por Auto Supremo          459/2015-RA-L, habiendo la Sentencia Condenatoria S-0015/2005, alcanzado calidad de cosa juzgada, quedando firme, inmutable e inmodificable, conforme prevé el art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y los arts. 115.II, 117.I y 178 de la CPE; h) La SCP 0778/2016-S3, es posterior al citado Auto Supremo, que adquirió calidad de cosa juzgada; i) La referida Sentencia, no dejó sin efecto el referido Auto Supremo, ni dispuso expresamente la libertad de los condenados; facultad que no le está prevista a los tribunales de garantías, y, j) No actuaron fuera de los marcos legales y tampoco persiguieron o detuvieron a nadie que no cuente con sentencia ejecutoriada, no habiendo vulnerado derechos y garantías, por lo cual solicitan se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Juzgado de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 26/2016 de 27 de octubre, cursante a fs. 114ª 116vta., denegó la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad que conozca el caso de autos, pueda mantener la detención domiciliaria del accionante hasta que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento pronuncie nueva resolución conforme dispuso la            SCP 0778/2016-S3.

El Juez de garantías asumió su decisión en base a los siguientes argumentos:      1) El proceso fue iniciado el 2003, emitiéndose acusación el 25 de octubre de 2004 y Sentencia S-0015/2005, condenando al accionante a diez años de presidio por la comisión de los delitos de homicidio a consecuencia de lesiones graves y leves; decisión que siendo recurrida en apelación, mereció Auto de Vista 356/2005 de 7 de diciembre; 2) El condenado planteó excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción, dictándose Resolución 40/2014, por la que su pretensión fue rechazada, motivando la formulación de recurso de apelación que fue resuelto mediante Auto de Vista 318/2014, por el cual se confirmó el fallo impugnado, ordenándose la devolución de obrados ante el Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de que se resuelva el pendiente recurso de casación planteado por el sentenciado, emitiéndose Auto Supremo 409/12, que lo declaró inadmisible, ordenando la devolución de obrados; 3) Mediante Auto Supremo 459/2015-RA-L, pronunciado dentro del recurso de casación planteado contra el Auto de Vista 68/2008, se dispuso la emisión de mandamiento de condena, remitiéndose antecedentes ante el Juzgado de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz; instancia que dando cumplimiento a lo dispuesto ejecutó los mandamientos de condena y captura, disponiendo la reclusión en el Recinto penitenciario de San Pedro de igual departamento; 4) Contra el Auto de Vista 318/2014, se formuló acción de amparo constitucional; tutela que fue denegada por el Tribunal de garantías, cuyo fallo sometido a revisión, ameritó                SCP 0778/2016-S3, que revocando lo dispuesto por el Tribunal de garantías, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto dicho Auto de Vista y disponiendo se emita nuevo pronunciamiento; 5) La acción de libertad no sirve para revisar resoluciones dictadas por autoridades judiciales en pleno y legal ejercicio de sus atribuciones judiciales, y menos para establecer si se efectuó o no una correcta valoración de la prueba, antecedentes o motivos que fundaron una decisión, facultad que le está estrictamente asignada a la jurisdicción ordinaria; 6) La      SCP 0778/2016-S3, solamente dispone que se emita nuevo pronunciamiento debidamente fundamentado respecto a la extinción de la acción penal; 7) Se recuerda a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, que los casos vinculados al derecho a la libertad deben ser tramitados atendiendo el principio de celeridad; 8) Si bien la acción de libertad es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir el derecho a la libertad y a la vida, sin embargo, cuando existan mecanismos específicos de defensa para restituir los derechos vulnerados, estos deben ser activados previamente por los interesados; y, 9) Conforme determina la SC 1573/2002-R de 19 de diciembre, las resoluciones constitucionales que concedan la tutela deben ser de inmediato cumplimiento y la que la denieguen suspenden el juicio hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita su pronunciamiento. Por lo que no resulta viable conceder la tutela.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los argumentos expuestos, se establecen lo siguiente:

II.1.  Mediante Sentencia S-0015/2005 de 30 de agosto, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, declaró al accionante culpable del delito de homicidio, condenándolo a una pena privativa de libertad de diez años; decisión que siendo recurrida en apelación, ameritó Resolución 356/2005 de 7 de diciembre, por cual, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental del referido departamento, anuló el fallo impugnado ordenando la reposición del juicio por otro tribunal (fs. 44 a 55; 101 a 102 vta.).

II.2.  Por Resolución 68/2008 de 3 septiembre, la Sala Penal Segunda Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dando cumplimiento al Auto Supremo 149 de 6 de junio de 2008, declaró no haber lugar a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por ende improcedente el recurso de apelación formulado contra la Sentencia S-0015/2005                 (fs. 103 a 106).

II.3.  Habiéndose formulado acción de libertad, el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 409/2012 de 13 de agosto, que declaró inadmisible el recurso de casación planteado por el ahora accionante y otro, contra el Auto de vista 68/2008 (fs. 107 a 109 vta.).

II.4.  Radicado el Recurso de Casación, contra el Auto de Vista 68/2008 de 30 de septiembre, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo 459/2015-RA-L de 13 de agosto, por el que declaró inadmisible el referido recurso (fs. 37 a 42).

II.5.  El accionante y otro, “interpusieron excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”, ameritando Resolución 40/2014 de 24 de septiembre, por la que fueron rechazadas; en este sentido, formularon recurso de apelación que concluyó con la emisión del Auto de Vista 318/2014 de 4 de noviembre, que confirmó el fallo impugnado; decisión que fue motivo de acción de amparo constitucional, que finalizó con la emisión de la SCP 0778/2016-S3, mediante la cual, la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, revocando el fallo del Tribunal de garantías, concedió la tutela pretendida, dejando sin efecto el Auto de Vista 318/2014 y disponiendo que los entonces demandados, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitan nuevo pronunciamiento debidamente fundamentado (fs. 2 a 13).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante denuncia la lesión de los derechos a la seguridad y al debido proceso, a la libertad y a la defensa, por cuanto se halla indebidamente privado de libertad al no haberse dictado nueva resolución respecto a las excepciones de prescripción de la acción penal y vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, conforme dispuso la SCP 0778/2016-S3.

Corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Tutela del debido proceso mediante la acción de libertad

La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, determinó la naturaleza jurídica de la acción de libertad que se analiza, señalando que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como 'recurso de habeas corpus', encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes expuestos, se tiene que el proceso penal instaurado contra el ahora accionante, concluyó con la emisión de la Sentencia           S-0015/2005 que, declarándolo culpable, lo sentenció a pena privativa de libertad de diez años por el delito de homicidio; decisión que siendo apelada fue confirmada por el Tribunal de alzada, mediante Resolución 356/2005, la que siendo remitida en casación ameritó Auto Supremo 149, que dejó sin efecto el fallo recurrido, ordenando la emisión de nuevo pronunciamiento.

En cumplimiento del Auto Supremo 149, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de vista 68/2008, por el cual, declaró no ha lugar a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por ende improcedente el recurso de apelación formulado contra la Sentencia S-0015/2005.

Asimismo, de acuerdo a los datos del proceso, se tiene también que el accionante, formuló excepciones de prescripción de la acción penal y vencimiento de plazo por duración máxima del proceso, que fueron rechazadas mediante Resolución 40/2014; decisión contra la que se formuló recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, mediante Auto de Vista 318/2014, por el que se declaró improcedente el recurso y subsistente el fallo impugnado; decisión contra la que se planteó recurso de casación que ameritó Auto Supremo 409/2012, que declaró inadmisible el recurso intentado, activando acción de libertad que derivó en la Sentencia 12/2013 de 9 de abril, por la que, se le concedió la tutela, dejando sin efecto el aludido Auto Supremo y disponiendo que los antecedentes sean remitidos ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del igual departamento a objeto de que dichas autoridades resuelvan la excepción formulada.

Contra el Auto de Vista 318/2014, también se formuló acción de amparo constitucional que derivó en la emisión de la SCP 0778/2016-S3 que, concediendo la tutela, dejó sin efecto el Auto de Vista 318/2014.

Contra el Auto de vista 68/2008, se planteó recurso de casación que ameritó Auto Supremo 459/2015-RA-L, que declaró inadmisible el recurso planteado.

Ahora bien, en base a los argumentos expuestos, se tiene con claridad que, la Sentencia S-0015/2005, alcanzó ejecutoria con el Auto Supremo 459/2015-RA-L, haciendo viable la emisión de los mandamientos de captura y condena contra los justiciables sometidos al proceso penal, evidenciándose que no existe el alegado procesamiento indebido que hubiera derivado en lesión al derecho a la libertad que se reclama.

Bajo este razonamiento, al no ser evidenciable la vinculación entre un supuesto procesamiento indebido y la restricción o amenaza de restricción de la libertad del accionante, esta jurisdicción no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto la presente vía, únicamente podrá conocer asuntos vinculados al debido proceso, en cuanto estos se hallen directamente relacionados con el derecho a la libertad, lo que no ocurre en el caso de autos.

A mayor abundamiento, corresponde señalar también que, la                SCP 0778/2016-S3, mediante la cual el Tribunal Constitucional Plurinacional, dejó sin efecto el Auto de vista 318/2014, basa su decisión únicamente en la falta de fundamentación y motivación, lo que no implica necesariamente que el fondo de lo resuelto sea modificado; es decir que la resolución de las excepciones planteadas por el ahora accionante, deba por mandato de una decisión constitucional, apegarse a las pretensiones del justiciable y serle concedida.

Asimismo, corresponde referir que aun cuando el ahora accionante manifiesta que, no obstante existir pronunciamiento constitucional que determinó la emisión de nueva resolución respecto a las excepciones formuladas por su parte, la solicitud del cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede ser objeto de nueva acción tutelar, debiendo en todo caso, la parte interesada, acudir ante la autoridad jurisdiccional que, en calidad de juez o tribunal de garantías, conoció la acción tutelar previa a objeto de que sea dicha instancia la que dé cumplimiento a lo determinado por este Tribunal.

Es preciso aclarar también que, la tramitación del recurso de casación, resulta independiente en tiempos diferentes de la acción de amparo constitucional de la cual emerge la SCP 0778/2016-S3; por cuanto ésta deviene de la impugnación por supuestas lesiones a derechos constitucionales ocasionados por el Auto de Vista 318/2014, que resolvió la apelación formulada contra la Resolución 40/2014 que las rechazó; en cambio, el Auto Supremo 459/2015-RA-L, emerge del recurso de casación formulado contra el Auto de Vista 68/2008, que confirmó en apelación la   S-0015/2005, misma que declaró al ahora accionante, culpable del delito de homicidio, sentenciándolo a pena privativa de libertad de diez años.

Con todo, queda evidenciado que no existió lesión alguna al derecho al debido proceso del accionante que tuviera incidencia en su derecho a la libertad y que por ende, lo mantuviera indebidamente privado de la misma; restricción que obedece a la sanción impuesta por autoridad jurisdiccional competente, dentro de un proceso penal instaurado en su contra.

En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la defensa, ésta Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, encuentra que no es evidente, toda vez que de los elementos adjuntos al cuaderno procesal se observa que el ahora accionante, estuvo en todo momento asistido de un profesional jurista que lo asesoró y que además, en su defensa, hizo uso de todos los medios legales en resguardo de sus derechos constitucionales.

Finalmente, la acción de amparo constitucional, fue concebida como un mecanismo extraordinario de defensa de derechos constitucionales y no principios, por lo que la denuncia de lesión respecto al principio de seguridad jurídica, establecido en el art. 178.I de la CPE, no puede ser tutelado por esta vía.

Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías al haber denegado la tutela, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes de la demanda.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 26/2016 de 27 de octubre, dictada por el Juzgado de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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