SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1324/2016-S2
Fecha: 27-Oct-2016
1)
El Juez de garantías asumió su decisión en base a los siguientes argumentos: 1) El proceso fue iniciado el 2003, emitiéndose acusación el 25 de octubre de 2004 y Sentencia S-0015/2005, condenando al accionante a diez años de presidio por la comisión de los delitos de homicidio a consecuencia de lesiones graves y leves; decisión que siendo recurrida en apelación, mereció Auto de Vista 356/2005 de 7 de diciembre; 2) El condenado planteó excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción, dictándose Resolución 40/2014, por la que su pretensión fue rechazada, motivando la formulación de recurso de apelación que fue resuelto mediante Auto de Vista 318/2014, por el cual se confirmó el fallo impugnado, ordenándose la devolución de obrados ante el Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de que se resuelva el pendiente recurso de casación planteado por el sentenciado, emitiéndose Auto Supremo 409/12, que lo declaró inadmisible, ordenando la devolución de obrados; 3) Mediante Auto Supremo 459/2015-RA-L, pronunciado dentro del recurso de casación planteado contra el Auto de Vista 68/2008, se dispuso la emisión de mandamiento de condena, remitiéndose antecedentes ante el Juzgado de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz; instancia que dando cumplimiento a lo dispuesto ejecutó los mandamientos de condena y captura, disponiendo la reclusión en el Recinto penitenciario de San Pedro de igual departamento; 4) Contra el Auto de Vista 318/2014, se formuló acción de amparo constitucional; tutela que fue denegada por el Tribunal de garantías, cuyo fallo sometido a revisión, ameritó SCP 0778/2016-S3, que revocando lo dispuesto por el Tribunal de garantías, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto dicho Auto de Vista y disponiendo se emita nuevo pronunciamiento; 5) La acción de libertad no sirve para revisar resoluciones dictadas por autoridades judiciales en pleno y legal ejercicio de sus atribuciones judiciales, y menos para establecer si se efectuó o no una correcta valoración de la prueba, antecedentes o motivos que fundaron una decisión, facultad que le está estrictamente asignada a la jurisdicción ordinaria; 6) La SCP 0778/2016-S3, solamente dispone que se emita nuevo pronunciamiento debidamente fundamentado respecto a la extinción de la acción penal; 7) Se recuerda a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, que los casos vinculados al derecho a la libertad deben ser tramitados atendiendo el principio de celeridad; 8) Si bien la acción de libertad es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir el derecho a la libertad y a la vida, sin embargo, cuando existan mecanismos específicos de defensa para restituir los derechos vulnerados, estos deben ser activados previamente por los interesados; y, 9) Conforme determina la SC 1573/2002-R de 19 de diciembre, las resoluciones constitucionales que concedan la tutela deben ser de inmediato cumplimiento y la que la denieguen suspenden el juicio hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita su pronunciamiento. Por lo que no resulta viable conceder la tutela.