SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1324/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1324/2016-S2

Fecha: 27-Oct-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes expuestos, se tiene que el proceso penal instaurado contra el ahora accionante, concluyó con la emisión de la Sentencia           S-0015/2005 que, declarándolo culpable, lo sentenció a pena privativa de libertad de diez años por el delito de homicidio; decisión que siendo apelada fue confirmada por el Tribunal de alzada, mediante Resolución 356/2005, la que siendo remitida en casación ameritó Auto Supremo 149, que dejó sin efecto el fallo recurrido, ordenando la emisión de nuevo pronunciamiento.

En cumplimiento del Auto Supremo 149, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de vista 68/2008, por el cual, declaró no ha lugar a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por ende improcedente el recurso de apelación formulado contra la Sentencia S-0015/2005.

Asimismo, de acuerdo a los datos del proceso, se tiene también que el accionante, formuló excepciones de prescripción de la acción penal y vencimiento de plazo por duración máxima del proceso, que fueron rechazadas mediante Resolución 40/2014; decisión contra la que se formuló recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, mediante Auto de Vista 318/2014, por el que se declaró improcedente el recurso y subsistente el fallo impugnado; decisión contra la que se planteó recurso de casación que ameritó Auto Supremo 409/2012, que declaró inadmisible el recurso intentado, activando acción de libertad que derivó en la Sentencia 12/2013 de 9 de abril, por la que, se le concedió la tutela, dejando sin efecto el aludido Auto Supremo y disponiendo que los antecedentes sean remitidos ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del igual departamento a objeto de que dichas autoridades resuelvan la excepción formulada.

Ahora bien, en base a los argumentos expuestos, se tiene con claridad que, la Sentencia S-0015/2005, alcanzó ejecutoria con el Auto Supremo 459/2015-RA-L, haciendo viable la emisión de los mandamientos de captura y condena contra los justiciables sometidos al proceso penal, evidenciándose que no existe el alegado procesamiento indebido que hubiera derivado en lesión al derecho a la libertad que se reclama.

Bajo este razonamiento, al no ser evidenciable la vinculación entre un supuesto procesamiento indebido y la restricción o amenaza de restricción de la libertad del accionante, esta jurisdicción no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto la presente vía, únicamente podrá conocer asuntos vinculados al debido proceso, en cuanto estos se hallen directamente relacionados con el derecho a la libertad, lo que no ocurre en el caso de autos.

A mayor abundamiento, corresponde señalar también que, la                SCP 0778/2016-S3, mediante la cual el Tribunal Constitucional Plurinacional, dejó sin efecto el Auto de vista 318/2014, basa su decisión únicamente en la falta de fundamentación y motivación, lo que no implica necesariamente que el fondo de lo resuelto sea modificado; es decir que la resolución de las excepciones planteadas por el ahora accionante, deba por mandato de una decisión constitucional, apegarse a las pretensiones del justiciable y serle concedida.

Asimismo, corresponde referir que aun cuando el ahora accionante manifiesta que, no obstante existir pronunciamiento constitucional que determinó la emisión de nueva resolución respecto a las excepciones formuladas por su parte, la solicitud del cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede ser objeto de nueva acción tutelar, debiendo en todo caso, la parte interesada, acudir ante la autoridad jurisdiccional que, en calidad de juez o tribunal de garantías, conoció la acción tutelar previa a objeto de que sea dicha instancia la que dé cumplimiento a lo determinado por este Tribunal.

Es preciso aclarar también que, la tramitación del recurso de casación, resulta independiente en tiempos diferentes de la acción de amparo constitucional de la cual emerge la SCP 0778/2016-S3; por cuanto ésta deviene de la impugnación por supuestas lesiones a derechos constitucionales ocasionados por el Auto de Vista 318/2014, que resolvió la apelación formulada contra la Resolución 40/2014 que las rechazó; en cambio, el Auto Supremo 459/2015-RA-L, emerge del recurso de casación formulado contra el Auto de Vista 68/2008, que confirmó en apelación la   S-0015/2005, misma que declaró al ahora accionante, culpable del delito de homicidio, sentenciándolo a pena privativa de libertad de diez años.

Con todo, queda evidenciado que no existió lesión alguna al derecho al debido proceso del accionante que tuviera incidencia en su derecho a la libertad y que por ende, lo mantuviera indebidamente privado de la misma; restricción que obedece a la sanción impuesta por autoridad jurisdiccional competente, dentro de un proceso penal instaurado en su contra.

En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la defensa, ésta Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, encuentra que no es evidente, toda vez que de los elementos adjuntos al cuaderno procesal se observa que el ahora accionante, estuvo en todo momento asistido de un profesional jurista que lo asesoró y que además, en su defensa, hizo uso de todos los medios legales en resguardo de sus derechos constitucionales.

Finalmente, la acción de amparo constitucional, fue concebida como un mecanismo extraordinario de defensa de derechos constitucionales y no principios, por lo que la denuncia de lesión respecto al principio de seguridad jurídica, establecido en el art. 178.I de la CPE, no puede ser tutelado por esta vía.