AUTO CONSTITUCIONAL 0269/2016-CA
Fecha: 07-Nov-2016
II.3. Análisis del caso concreto
Del análisis presente, la parte accionante, demanda la inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Quinta, parágrafo IV inc. b) en la frase “…dará lugar a que la autoridad judicial expida mandamiento de desapoderamiento para los bienes y secuestro respecto a los títulos…” del CPC -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, por ser presuntamente contraria a los arts. 19.I, 56.I y 115.II de la CPE.
Conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad concreta; al efecto, se debe contrastar si el accionante dio cumplimiento a cada uno de los requisitos desglosados en el punto II.2 del presente Auto Constitucional.
Del mismo modo, resulta necesario resaltar que al momento de activar una acción o recurso ante esta instancia constitucional, además de cumplir los presupuestos legales establecidos en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional para su procedencia, éste debe contener fundamentos jurídico-constitucionales, como elemento condicionante para decidir sobre la admisión o rechazo; es decir, quien pretende aperturar la jurisdicción constitucional, tiene la obligación ineludible de cumplir con una clara exposición de razones y motivos que justifiquen la emisión de una decisión o pronunciamiento por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme disponen los arts. 24.I.4 y 27.II. inc. a) del CPCo.
En ese orden, de la revisión de la literal presentada y los argumentos expuestos en el memorial de acción de inconstitucionalidad concreta, se advierte que si bien fue planteada dentro del concurso necesario de acreedores en materia civil, seguido contra la parte hoy accionante, observando la previsión contenida en el art. 73.2 del CPCo y elevada en revisión por la autoridad judicial legitimada al efecto conforme dispone el art. 79 del citado Código; sin embargo, los argumentos que se esgrimen en el memorial de demanda carecen de fundamentación jurídico-constitucional ya que, el accionante, se limitó a indicar de manera escueta que la norma cuestionada contraviene los derechos al debido proceso, a la propiedad privada y a la vivienda, efectuando apreciaciones subjetivas, sin lograr exponer la contrariedad que genera el precepto impugnado, esgrimiendo una carga argumentativa válida para otro tipo de acción constitucional.
Por otra parte, conforme establecen los arts. 73.2 y 79 del CPCo, es imprescindible que se precise y justifique en qué medida la decisión a adoptar para la resolución final del caso, depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal objetada; aspecto que, tampoco demostró de forma clara y concreta, simplemente indicó que posiblemente el juez de la causa aplicaría el precepto cuestionado, en la sustanciación del recurso de reposición por él planteado contra el Auto de 29 de julio de 2016 (fs. 136), sin precisar cuál la relevancia de manera concreta, tampoco adjuntó fotocopias del memorial por el que activó ese medio de impugnación para compulsar los fundamentos.
En mérito a lo expuesto precedentemente, se establece que la parte accionante, no cumplió con los presupuestos legales indispensables para promover la presente acción, aspecto que incide en la falta de fundamentación jurídico-constitucional; en consecuencia, no consiguió generar duda razonable para efectuar el control normativo del precepto impugnado, ni una vinculación del mismo con la decisión a ser asumida, activando la causal de rechazo prevista en el art. 27. II. inc. c) del CPCo.
- Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo del departamento de Santa Cruz
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la acción
- rechazó
- II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- II.3. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR