AUTO CONSTITUCIONAL 0276/2016-CA
Fecha: 14-Nov-2016
II.2. Análisis del caso concreto
El art. 202.12 de la Norma Suprema, asigna como una de las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver los recursos directos de nulidad, en concordancia con los arts. 143 y ss. del CPCo. En relación, el Capítulo Quinto del mismo Código, establece las normas comunes que deben observarse a momento de plantear una acción, demanda, consulta o recurso de carácter normativo, confiriendo a la Comisión de Admisión de éste Tribunal la atribución de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos tanto de forma como de contenido, para determinar la admisión, rechazo o subsanación de los recursos constitucionales referidos, conforme prevé los arts. 24, 26.II y 27 del cuerpo normativo aludido. Asimismo, el art. 146 del CPCo, dispone las causales de improcedencia reglada.
De la revisión de los antecedentes y el escrito del recurso se tiene que, los demandantes denuncian que los recurridos el 25 de agosto de 2016 (fs. 41 a 44) usurpando funciones que no les competen emitieron la Convocatoria al IV Congreso Municipal de la Juventud de Sucre, atribución que conforme establece el art. 18.2 de la Ley Autonómica Municipal, corresponde al Concejo Municipal de la Juventud; asimismo, a ese efecto emitieron el Reglamento del cuerpo legal antes citado, modificando la Disposición Transitoria Única, a conveniencia y finalmente sin oír sus reclamos llevaron a cabo el congreso el 22 y 23 de octubre; por lo que, piden la nulidad de dichos actos.
En ese orden, los recurrentes basan la problemática planteada sobre una presunta incompetencia de las autoridades sindicadas del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, al efecto formulan una carga argumentativa pertinente; toda vez que, identifican de manera precisa la norma que establece que la facultad de convocar a un Congreso Municipal de la Juventud de Sucre le corresponde Concejo Municipal de la Juventud (art. 18.2 de la Ley Municipal de Desarrollo Integral de la Juventud); asimismo, señalan a las autoridades que habrían usurpado tal prerrogativa y finalmente especifican que actos deben ser declarados nulos, sin incurrir en ninguna de las causales de improcedencia reglada por el art. 146 del CPCo.