AUTO CONSTITUCIONAL 0277/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0277/2016-CA

Fecha: 15-Nov-2016

I.1. Síntesis de la solicitud de parte


Mediante memorial presentado el 18 de octubre de 2016, cursante de fs. 31 a 34; la accionante señala que en su condición de Encargada de la Casa Judicial de Riberalta del departamento del Beni, el Juez Disciplinario “Segundo” de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura del mismo departamento, vía cooperación solicitó se notifique a Marco Antonio Gil Ocampo con el Auto de 12 de noviembre de 2015, emitido dentro del proceso de homologación seguido por Karla Martins Rivero contra Carmelo Rossi Galarza, en el que se pidió fotocopias legalizadas de todo el cuaderno procesal, libro de ingresos diarios, tomas de razón, los mismos que fueron ordenados para que se cumplan por el Oficial de Diligencias.

Emergente de dichas actuaciones se inició un proceso disciplinario en su contra por la Unidad de Transparencia Institucional de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura del Beni, concurriendo en el mismo los dos requisitos para la procedencia de la presente acción, la existencia de duda razonable sobre la constitucionalidad del art. 187.14 de la LOJ, porque vulnera preceptos derechos, garantías, principios, fines y valores supremos constitucionales; y, una evidente relación de causalidad y vinculación entre la validez constitucional de la norma impugnada, con la decisión que el tribunal de apelación “…ha adoptado…” (sic), puesto que los artículos que se pretenden aplicar en la sentencia disciplinaria vulneran la Constitución Política del Estado (CPE).

Señala que la Jueza Disciplinaria “Primera” de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura del Beni, por Resolución de Primera Instancia 014/2016 de 6 de abril, declaró improbada la denuncia en razón de que las normas del régimen disciplinario rigen para los servidores jurisdiccionales; empero, en el caso presente se lo hizo vía cooperación como Encargada de la Casa Judicial, que es un cargo administrativo y no como autoridad jurisdiccional, por lo que “…esta ley no alcanza para las responsabilidades y no se la debe aplicar porque se estaría vulnerando el debido proceso y las garantías constitucionales” (sic); en ese entendido, dicho fallo fue apelado, emitiéndose la Resolución en segunda instancia, que declaró su suspensión de un mes sin goce de haberes por una falta que nunca cometió; únicamente abocándose a mencionar que existió un retardo en las diligencias encomendadas, no obstante las mismas fueron ordenadas como se demostró con pruebas testificales y documentales.