AUTO CONSTITUCIONAL 0278/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0278/2016-CA

Fecha: 15-Nov-2016

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

Mediante memorial presentado el 26 de septiembre de 2016, cursante de fs. 330 a 340 vta., el accionante señala que ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura se remitió en grado de apelación la Resolución Administrativa Disciplinaria 17/2014 de 12 de diciembre, que declaró improbada la denuncia, en el proceso disciplinario administrativo seguido en su contra por la presunta comisión de las faltas grave y gravísima contenidas en los arts. 187.12 y 188.I.13 de la LOJ, misma que fue resuelta mediante Resolución SD-AP 160/2015 de 22 de mayo, en la que de manera ilegal, arbitraria y fuera de norma legal, en su parte resolutiva revocó parcialmente la Resolución impugnada, declarando probada la denuncia por las faltas descritas, imponiéndole la sanción de destitución.

En meritó a ello, planteó acción de amparo constitucional y el Tribunal de garantías, le concedió la tutela por Resolución de 28 de septiembre de 2015, disponiendo que la Sala Disciplinaria de la mencionada Institución, dicte un nuevo fallo en apego a la normativa vigente y conforme a ley, decisión que en grado de revisión fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional por SCP 253/2016-S3 de 19 de febrero, dejando sin efecto la Resolución SD-AP 160/2016.

Añade que, la falta establecida en el art. 188.I.13 de la LOJ: “Por la asistencia a su fuente aboral en estado de ebriedad o bajo el efecto de sustancias controladas”, que es considerada falta gravísima y como sanción dispone la destitución del cargo, dicha disposición legal es arbitraria, desproporcional, excesiva, contraria a los principios constitucionales, vaga e imprecisa, que da lugar a que las autoridades la interpreten y apliquen a su manera y capricho, creando inseguridad jurídica; por todo ello, existe una duda razonable en la aplicación de la misma; puesto que, si una persona será procesada en la vía disciplinaria por el  art. 188.I.13 de la LOJ, debería inexcusablemente realizarse el examen de sangre o la prueba de alcotest, para determinar su estado de embriaguez, siendo la única prueba científica creíble que no admite prueba en contrario, si no existe la misma no puede de ninguna manera imponérsele sanción alguna.