AUTO CONSTITUCIONAL 0278/2016-CA
Fecha: 15-Nov-2016
II.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante solicita se promueva la acción de la inconstitucionalidad del art. 188.I. 13 de la LOJ, por ser presuntamente contrario a los arts. 7, 8, 14, 21, 22, 115.II, 116, 117.I, 119.II, 120, 256 y 410 de la CPE; 1 y 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5, 8.1 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del PIDCP; y, 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
En ese sentido, alegó que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, por el Encargado Distrital y Técnico de Transparencia Institucional de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Potosí, por la presunta comisión de faltas establecidas en los arts. 187.12 y 188.I.13 de la LOJ, considera que el último artículo es arbitrario, desproporcional, excesivo contrario a los principios constitucionales, vago e impreciso que da lugar a que las autoridades interpreten y apliquen a su manera y capricho, creando inseguridad jurídica; por todo ello, existe una duda razonable en la aplicación de la misma; puesto que, si una persona será procesada en la vía disciplinaria, debería inexcusablemente realizarse el examen de sangre o la prueba de “alcotest”, para determinar su estado de embriaguez, siendo la única prueba científica creíble que no admite prueba de contrario, si no existe la misma no puede de ninguna manera imponérsele sanción alguna.
Al respecto corresponde señalar que conforme se tiene del sistema de gestión procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia que el accionante ya presentó una anterior acción de inconstitucionalidad concreta demandando la inconstitucionalidad de los arts. 184.III de la LOJ; y, 26 y 65 del Acuerdo 75/2013 de 23 de abril, Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental del Consejo de la Magistratura, acción que fue resuelta por la SCP 1974/2014 de 5 de noviembre; si bien las normas demandadas de inconstitucionalidad difieren entre ambas acciones, no es menos evidente que el art. 81.I del CPCo establece que la acción podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, antes de la ejecutoria de sentencia, y en el caso presente se evidencia que el accionante pretende nuevamente plantear la acción de inconstitucionalidad concreta dentro del mismo proceso disciplinario, contraviniendo lo dispuesto por el artículo precedentemente mencionado, lo que hace al rechazo de la acción.
También, se advierte que no reúne los requisitos establecidos en el art. 24.I.4 del CPCo; porque, no efectuó una adecuada fundamentación jurídico constitucional, que sustente la activación de esta acción, no expresa de manera fundamentada las razones o motivos por los cuales considera que la norma cuestionada es contraria a los preceptos constitucionales invocados; sobre el particular, el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, que a su vez hizo referencia al AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, y éste reiteró el razonamiento de la SC 0045/2004 de 4 de mayo, determinó que: “‘…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas…”.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Respuesta a la solicitud
- rechazó
- II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo
- II.3. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR