AUTO CONSTITUCIONAL 0280/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0280/2016-CA

Fecha: 16-Nov-2016

La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal

De la revisión de antecedentes, se advierte que si bien la presente acción fue promovida dentro de un proceso administrativo contra resoluciones que aprueban el voto ponderado, en observancia de lo previsto en el art. 73.2 del CPCo y elevada en consulta por la autoridad legitimada al efecto conforme dispone el art. 79 del citado Código; no es menos evidente que los argumentos esgrimidos carecen de fundamentación jurídico-constitucional, pues conforme lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional a través del AC 0312/2012 de 9 de abril, que cita a la SC 0022/2006 de 18 de abril, complementada con el AC 0045/2004 de 4 de mayo y reiterada por el AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, determina que: ‘“…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’ (…); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas nos corresponden[Fn1] )[Fn2] [Fn3] ; por ello de la lectura del memorial, se tiene que los accionantes demandan la inconstitucionalidad de los arts. 25 del Estatuto Orgánico de la UMSA; 16 del Reglamento para Elecciones de Rector (a) y Vicerrector (a) de la UMSA; y, 5 y 12 del Reglamento de Elección de Autoridades Facultativas de la UMSA, señalando que los mismos vulneran los derechos de los estudiantes de elegir a sus autoridades facultativas y de los candidatos a ser elegidos, atentando con ello al derecho a la igualdad, al crear una situación antidemocrática entre ciudadanos, efectuando simplemente la transcripción de las normas citadas y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional respecto a la autonomía universitaria y al principio de supremacía constitucional, sin realizar una fundamentación clara y precisa que sustente su demanda expresando los motivos por los cuales consideran que el contenido de las normas impugnadas contradice la Ley Fundamental, conforme lo previsto por el art. 24.I.4 del CPCo, pues si bien demandan la inconstitucionalidad de los citados Estatutos y Reglamentos, que consideran contrarios al derecho a la igualdad, no obstante, no explicaron a qué tipo de igualdad se refieren; es decir, si se trata de una igualdad de resultados que se basa en los llamados derechos positivos o sociales que requiere la obligación de proveerlos o la igualdad ante la ley sustentada en el respeto de los derechos negativos o individuales, que solo requieren la abstención de vulnerarlos. Asimismo, se advierte que la parte accionante no especificó el grado de vulneración de ese derecho, pues debió señalar expresamente los privilegios, la distribución y la oportunidad que otorga a cada ciudadano de participar en las mismas circunstancias que los demás; es decir, la igualdad entre los que se encuentran en una misma situación jurídica.

Por lo expuesto precedentemente, se establece que los accionantes no cumplieron con los requisitos indispensables para promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, limitándose a efectuar una simple mención sobre una supuesta vulneración del texto constitucional invocado, sin realizar una fundamentación jurídico-constitucional que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad; asimismo, no generó una duda razonable para efectuar el control normativo de los preceptos impugnados, realizando más bien apreciaciones subjetivas sobre la conveniencia de la norma, alegando que genera corrupción y “compra de votos”, contexto que no responde a la naturaleza de esta acción, impidiendo así un análisis de fondo y activando la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer esta acción de inconstitucionalidad de la carga argumentativa suficiente.