AUTO CONSTITUCIONAL 0286/2016-CA
Fecha: 21-Nov-2016
a)
Por Resolución 38/2016 de 13 de octubre, cursante de fs. 32 a 34 vta., el Tribunal de Sentencia Penal y Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Challapata del departamento de Oruro, se declaró competente, bajo los siguientes fundamentos: a) Los arts. 7 al 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), establecen los ámbitos de vigencia personal, material y territorial que hace al ámbito de un pueblo indígena originario campesino; b) Para establecer la verdad material, debe considerarse si las partes en conflicto tienen origen en un mismo pueblo o comunidad, tomando en cuenta que la jurisdicción mayor es la marka donde existen ayllus que deben estar sometidos a un mismo y propio sistema de administración de justicia; c) El Tribunal Constitucional Plurinacional pronunció basta jurisprudencia respecto a la verdad material; por lo que, causa extrañeza a ese Tribunal que únicamente las autoridades indígena originario campesinas del Ayllu Kallapa Arriba plantearon el conflicto, pero no está claro cuál es el ayllu de la víctima, existiendo duda respecto a si pertenece a uno distinto al del acusado, pues el planteamiento de las citadas autoridades es subjetivo y parcializado, prejuzgando de manera anticipada “‘…QUE LOS HECHOS DENUNCIADOS JAMAS OCURRIERRON, NO SE ENTIENDE POR QUE LAS LESIONES GRAVES Y LEVES O EN SU CASO GRAVISIMAS’ (…) también hubiera sido necesario escuchar a la otra parte (…) con similar derecho a cuestionar una competencia, (…) cosa que no sucede” (sic); por consiguiente, se concluyó que no podría atenderse la propuesta de unas autoridades si no se conoce la versión de otras, para evitar una desproporción de tratamiento del conflicto que preocupa a las partes en igualdad de condiciones; d) Conforme al art. 44 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la competencia de un tribunal de sentencia no podrá ser objetada ni modificada una vez señalada la audiencia del juicio; e) La querellante por ser de la tercera edad, merece un trato preferente; y, f) No corresponde la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional, porque cuando se rechaza la solicitud, el demandante tiene toda la facultad de acudir ante dicho Tribunal.