AUTO CONSTITUCIONAL 0286/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0286/2016-CA

Fecha: 21-Nov-2016

Autoridad Indígena Originaria Campesina

“I.  La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina” (las negrillas son nuestras).

De la referida norma procesal, así como del contenido del art. 101.I del mismo Código que establece: “La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina” (las negrillas son nuestras), se evidencia que el conflicto de competencias se inicia ante la solicitud de una autoridad indígena que reclame competencia para sí a una autoridad de otra jurisdicción, esto es, que quien genera el conflicto es la autoridad que considera tener competencia y lógicamente quien la asumirá ejerciendo su rol en el caso en concreto, lo que conlleva a su vez, la imposibilidad de que un juez reclame competencia a nombre de otro juez, aun cuando sea de su misma jurisdicción, esto en razón a que el juez por el que presuntamente se reclame competencia puede estar de acuerdo con dicha reclamación o al contrario considerar que no tiene competencia en el caso concreto, situación en la cual no se le podría imponer una competencia que no reclamó y en cuyo trámite ni siquiera participó.

El razonamiento precedente es aplicable en el caso concreto, pues de la demanda se establece que quienes generan el conflicto de competencias jurisdiccionales son Gerardo Nina Soliz, y Melquiades Orihuela Lázaro, Cacique Territorial y Corregidor Auxiliar, respectivamente, ambos del Ayllu Kallapa Arriba, pero dichas autoridades no reclaman competencia para sí, sino que lo hacen señalando en su demanda que dicha competencia le corresponde al Jatun Killaka Asanajaqi “JAKISA” representada por el Jiliri Mallku Rafael Rodríguez Mamani, ratificando dicha circunstancia en su petitorio en el que nuevamente solicitan que el proceso penal sea remitido ante la referida autoridad

En ese sentido, se advierte que en el caso concreto existe falta de legitimación activa, y por ende el conflicto no se generó; toda vez que, quienes reclaman competencia dentro del caso son autoridades distintas a quienes presuntamente ejercerán dicha competencia, de quienes ni siquiera existe certeza que en efecto estén en la convicción de que les corresponde la competencia del caso concreto y que además ejercerán la misma.

Conforme a lo expuesto, el conflicto de competencias no se habría generado, dado que dentro del procedimiento previsto por los arts. 101 y 102 del CPCo, no se evidencia que las autoridades legitimadas para reclamar competencia del proceso penal “Caso 10/2015” (fs. 26 y vta.) hubiesen en efecto acudido ante la instancia ordinaria reclamando dicha competencia, lo que implica que no se cumplió el procedimiento previo previsto en el precepto citado, y por consiguiente, corresponde rechazar el presente conflicto de competencia jurisdiccional, al no evidenciarse que el mismo hubiese sido generado por las autoridades e instancias de la jurisdicción indígena originario campesina, legitimadas para ello, es decir, quienes reclaman para sí la competencia y ejercerán la misma en el caso concreto.