AUTO CONSTITUCIONAL 0318/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0318/2016-RCA

Fecha: 07-Nov-2016

improcedencia “in limine”

El Juez Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 11 de octubre de 2016, cursante de fs. 246 a 249, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional; con los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes pretenden justificar la existencia de una excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, con el postulado de que -a criterio suyo- las resoluciones emergentes del proceso coactivo fiscal seguido en contra de los accionantes y que -como ellos mismos lo reconocen- aún se encuentra en curso de tramitación en la jurisdicción ordinaria, podrían anularse debido a la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal Supremo de Justicia y que se halla contenida en el Auto Supremo (AS) 663 de 23 de septiembre de 2015, lo que devendría en perjuicios enormes para el Estado y el mismo Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; 2) Los impetrantes de tutela no acreditaron fáctica y jurídicamente la concurrencia de una excepción al principio de subsidiariedad que permita ingresar a considerar el fondo de la presente acción, pues -como se dijo- existe un proceso judicial en trámite ante la jurisdicción ordinaria (Juzgado de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo del departamento de Oruro) seguido en su contra y cuyas instancias aún no se han agotado; 3) La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer todas las denuncias vinculadas al debido proceso que pretendan afectar la prueba producida -en este caso los Informes y el Dictamen de Responsabilidad Civil, efectuado por la Contraloría General del Estado- y resolver los mismos, a objeto de reconducir el proceso a la legalidad, no pudiendo el “Tribunal” de garantías asumir una competencia que es exclusiva de la referida jurisdicción; 4) De la lectura íntegra del AS 663 de 23 de septiembre de 2015, al que los accionantes hacen referencia, se tiene que este no anula propiamente los informes preliminar y complementario de la Contraloría General del Estado, sino que anula obrados hasta el estado en que la aludida entidad, dentro del proceso coactivo fiscal al que se refiere, complemente los informes preliminar y complementario y posteriormente sea el Juez de la causa quien disponga lo que corresponda conforme a derecho, sin espera de turno, de manera inmediata y sin dilación alguna, bajo responsabilidad funcionaria en caso de no hacerlo; 5) El referido Auto Supremo únicamente reconduce el proceso a la legalidad, disponiendo que sean las autoridades judiciales de instancia quienes determinen lo que corresponda de acuerdo a los antecedentes del proceso coactivo fiscal, criterio con el que se sustenta la posición de que cualesquier reclamo, impugnación, denuncia, descontento, ilegalidad o impertinencia de los medios de prueba, los actos administrativos sobre los cuales se sustenta un proceso judicial es de atribución exclusiva del órgano jurisdiccional competente, función que no puede ser suplida por la jurisdicción constitucional, pues existen aún pendientes todos los medios idóneos que la ley otorga a los accionantes para hacerlos valer ante el juez que conoce la causa, amén del hecho de que al no contar aún este proceso coactivo fiscal con una resolución final de primera o segunda instancia o casación inclusive, ningún presunto daño puede ser considerado como irreparable; 6) La denuncia incierta acerca de la existencia de amenazas de huelgas y otros por parte de los trabajadores que de todas formas no han sido acreditadas, quedan en el campo subjetivo de la susceptibilidad emocional, no pueden considerarse como medidas de hecho que constituyan una causal de excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; y, 7) El art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que la presente acción no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, excepcionalmente y previa justificación fundada -que en el presente caso no ocurre- será viable cuando la protección pueda resultar tardía y exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela, además, no se acreditó fundadamente la procedencia de la acción tutelar por excepción, pues los accionantes tienen a su alcance, vigentes y latentes todos los medios idóneos de defensa en la jurisdicción ordinaria que conoce el proceso coactivo fiscal seguido en su contra; y, tampoco se ha acreditado la inminencia de un daño irreparable que no pueda ser subsanado de forma inmediata por el juez de la instancia ordinaria.

Por Resolución de 11 de octubre de 2016, cursante de fs. 246 a 249, el Juez de garantías declaró la improcedencia “in limine” de la presente acción, con el fundamento de que la parte accionante no agotó todos los medios y recursos legales que le franquea la jurisdicción ordinaria, además no justificó la excepción del principio de subsidiariedad.

Se evidencia que la Contraloría General del Estado, realizando una auditoria externa sobre los gastos por adquisiciones comprendidos en las gestiones 2008 y 2009 por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, emitió el Informe Preliminar GO/EP02/J10 R1 y Complementario GO/EP02/J10 C1, que dieron como resultado el Dictamen de Responsabilidad Civil GGE/DRC-079/2015, que fue base del proceso coactivo fiscal que le instauró el Concejo del mencionado Gobierno Municipal, que se tramita ante el Juzgado de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo del departamento de Oruro.   

Los impetrantes, sustentan la presunta vulneración de sus derechos; básicamente, en que los referidos informes, que a su juicio, adolecen de la debida fundamentación, habiéndose efectuado una incorrecta valoración de las pruebas presentadas en su oportunidad, así como no se manifestó en absoluto sobre los terceros que se beneficiaron con la dotación de tela, que es todo el personal de la entidad edil.

En ese sentido, existiendo un proceso coactivo fiscal que se suscita en la jurisdicción ordinaria, ésta es la instancia en  la que los accionantes tienen que hacer valer sus derechos supuestamente vulnerados por los ya anotados informes elaborados por la Contraloría General del Estado, que dieron lugar al Dictamen de Responsabilidad Civil en su contra; pues, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional establecida por este Tribunal, los informes pronunciados por la mencionada entidad, que derivan en un dictamen de responsabilidad civil, son susceptibles de ser desvirtuados, porque solo es considerado como una prueba en el proceso coactivo fiscal. 

En consecuencia, los accionantes no agotaron los recursos idóneos que la ley les franquea contra los actos hoy denunciados, encontrándose la jurisdicción constitucional impedida de conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, más aún cuando ésta demanda tutelar esta supeditada bajo el principio de subsidiariedad, que opera en aquellos casos en los cuales no existe otro remedio judicial o administrativo eficiente, para restituir los derechos que se alegan como lesionados.