AUTO CONSTITUCIONAL 0321/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0321/2016-RCA

Fecha: 10-Nov-2016

a)

Argumenta que: a) La Jueza de garantías no valoró los argumentos legales expuestos en la presente acción tutelar y tampoco tomó en cuenta la excepción al principio de subsidiariedad prevista en el art. 54.II del CPCo -al señalar que debió interponer el recurso de compulsa-, pues no correspondía aplicar el principio de subsidiariedad por la grave vulneración a sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa; b) Las autoridades demandadas mediante Auto 10-16 de 22 de marzo de 2016, rechazaron el recurso de casación, en razón a que el proceso de nulidad es extraordinario conforme a lo establecido por el art. 434 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; sin embargo, en ese artículo no se encuentra señalado el proceso de “…‘impugnación de reconocimiento de hijo’…” (sic), tampoco correspondía la aplicación del art. 444 del citado Código; toda vez que, la apelación planteada fue contra el Auto Definitivo “517/15 BIS”, que declaró probada las excepciones previas de prescripción y no contra una Sentencia. De igual forma, refiere que el 6 de agosto de 2015 se promulgó la Ley Modificatoria de Vigencias Plenas del Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013- y del Código de las Familias y del Proceso Familiar, norma que en su art. 3 señala que se modifica la Disposición Transitoria Primera de este último Código, con el siguiente texto: “‘PRIMERA. El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016 y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en estas disposiciones’”; por lo que, en el presente proceso al haber sido iniciado el 20 de marzo de 2015, debió concluirse en su tramitación con la normativa contenida en el Código de Familia abrogado aplicando supletoriamente el art. 260 del CPCabrg., concediendo el recurso de casación planteado y remitiendo el mismo al Tribunal Supremo de Justicia, por ser un proceso ordinario, no extraordinario; y, c) Observan la errónea interpretación del art. 204 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, al emitir el Auto Definitivo “517/15 BIS” confirmado por el Auto de Vista de 18 de noviembre del señalado año; toda vez que, demostró que su derecho a demandar la nulidad del reconocimiento efectuado por su hijo fallecido, Juan Armando Ponce Cortez a favor de Ximena Patricia Ponce Pereira, no prescribió.