AUTO CONSTITUCIONAL 0321/2016-RCA
Fecha: 10-Nov-2016
improcedencia
Por Resolución 2 de 30 de septiembre de 2016, cursante de fs. 141 a 142, la Jueza Pública de Familia Decimoprimera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, declaró la improcedencia “in limine” de la actual acción tutelar, fundamentando que la parte accionante no agotó los medios idóneos que ofrece nuestro ordenamiento jurídico; toda vez que, el art. 366 inc. d) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece los recursos a través de los cuales pueden impugnarse las resoluciones judiciales, encontrándose entre ellos el recurso de compulsa que debe interponerse ante la negativa indebida del recurso de apelación o casación o por concesión errónea del recurso de alzada. De igual forma, aplicando de manera supletoria y por analogía a la materia, el art. 279 del CPCabrg., señala que la accionante ante el supuesto ilegal rechazo del recurso de casación, antes de acudir a la jurisdicción constitucional debió formular el recurso de compulsa como mecanismo idóneo para tutelar su derecho a la impugnación, al no hacerlo es aplicable el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo) en virtud al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre la subsidiaridad de la acción de amparo constitucional
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- CONFIRMAR