AUTO CONSTITUCIONAL 0321/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0321/2016-RCA

Fecha: 10-Nov-2016

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2016, cursante de fs. 131 a 140, la accionante manifiesta que dentro del proceso de nulidad de reconocimiento de hijo o negación de paternidad instaurado contra Ximena Patricia Ponce Pereira y Ruth Mery Pereira Cortez, estas últimas opusieron excepciones previas de prescripción de nulidad de reconocimiento de hijo amparada en el art. 336 inc. 9) del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.) y de prescripción de la acción de negación de paternidad, las cuales fueron resueltas mediante Auto “517/15 BIS” de 26 de mayo de 2015, emitido por la Jueza Novena de Partido de Familia -hoy Jueza Pública de Familia Novena- del departamento de Santa Cruz, quien declaró probadas ambas excepciones; en consecuencia, el 19 de junio del citado año, planteó recurso de apelación, mismo que fue concedido a través del Auto 656/15 de 7 de julio del indicado año, sin tomar en cuenta que la Resolución apelada era un Auto Definitivo que resolvió excepciones previas y no una Sentencia, tampoco valoró que el proceso ordinario de nulidad de reconocimiento o negación de paternidad estaba tramitándose con el antiguo Código de Familia ante el cual es aplicable supletoriamente el Código de Procedimiento Civil abrogado; toda vez que, la Disposición  Transitoria  Segunda  del  Código  de  las  Familias  y  del Proceso  Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, menciona las normas que entrarían en vigencia al momento de la publicación de dicha norma, siendo promulgada en la fecha nombrada, sin contemplarse en la misma el proceso referido y que se tenga que aplicar los artículos que norman el recurso de apelación del mencionado Código, más si el art. 443.I de esa Disposición establece que: “Contra la Sentencia procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, que deberá presentarse en el plazo de cinco días computables al día siguiente hábil de su notificación”, no se encontraba vigente. De igual forma, argumenta que el art. 3 de la Ley Modificatoria de Vigencias Plenas -Ley 719  de  6 de agosto de 2015- “…modifica la Disposición Transitoria primera de la Ley No. 603 de 19 de noviembre de 2014…” (sic) señalando que “‘…entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en estas disposiciones” (sic).

En ese marco, refiere que el proceso en cuestión fue iniciado el 20 de marzo de 2015, debiendo concluir su tramitación con la normativa contenida en el Código de Familia y supletoriamente aplicarse el Código de Procedimiento Civil -ambos abrogados-; sin embargo, los Vocales ahora demandados, dictaron el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2015 -complementado por Auto de 14 diciembre de igual año-, contra el cual interpuso recurso de casación, que fue rechazado mediante Auto 10-16 de 22 de marzo de 2016, fundamentando que no procede la concesión del recurso de casación, en razón a que la causa en cuestión se encuentra enmarcada dentro de los procesos extraordinarios establecidos en el art. 434 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, no pudiendo aplicarse el art. 444 de esa norma. En ese sentido, considera que las autoridades demandadas, no valoraron que en cumplimiento de la Ley Modificatoria de Vigencias Plenas, la aplicación del nombrado Código se efectuó el 6 de febrero de le citado año y que el presente proceso al encontrarse con Auto de Vista, debió concluir su tramitación con el antiguo Código de Familia -ahora abrogado- concordante con el art. 260 del CPCabrg., concediendo el recurso de casación planteado y remitiendo el mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia; empero, las mencionadas autoridades lo rechazaron, indicando que dejó de ser un proceso ordinario y se convirtió en un proceso extraordinario, sin tomar en cuenta que este ingresó antes de la vigencia del Código de las Familias y del Proceso Familiar, no correspondiendo el rechazo de su recurso de casación amparado en los arts. 434 y 444 del referido Código y efectuando una incorrecta interpretación del  art. 204 de la misma norma.