AUTO CONSTITUCIONAL 0321/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0321/2016-RCA

Fecha: 10-Nov-2016

II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión

De la compulsa de los antecedentes que informan el expediente, se tiene que el proceso de nulidad de reconocimiento de hijo o negación de paternidad seguido contra Ximena Patricia Ponce Pereira y Ruth Mery Pereira Cortez, fue interpuesto el 20 de marzo de 2015 (fs. 23 a 24 vta.), en consecuencia aquellas formularon excepción previa de prescripción de las acciones al reconocimiento de hijo y negación de paternidad; por lo que, mediante Auto “517/15 BIS” de 26 de mayo de igual año (fs. 102 a 104 vta.), la Jueza Novena de Partido de Familia -hoy Jueza Pública de Familia Novena- del departamento de Santa Cruz, declaró probadas ambas excepciones formuladas; concediéndose el recurso de apelación (fs. 107 a 108 vta.) mediante Auto 656/15 de 7 de julio del año mencionado (fs. 117) que determinó que el mencionado recurso “…ha sido planteado en la forma establecida por el Art. 443 de la ley 603, por mandato expreso del Art. 444 del cuerpo de ley ya citado se concede el Recurso de Apelación en efecto suspensivo y se ordena remitir el expediente por ante el Tribunal Superior…” (sic), interponiéndose recurso de casación (fs. 119 a 121 vta.), el cual fue rechazado por Auto 10-16 de 22 de noviembre del indicado año (fs. 123 vta.), por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, argumentado que conforme determina el art. 444 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, no procede el recurso de casación, puesto que el proceso mencionado se encuentra enmarcado dentro de los procesos extraordinarios establecidos en el art. 434 del citado Código.

En ese contexto, se evidencia que ante el proceso de nulidad, Jueza de garantías, declaró la improcedencia “in limine” de la acción tutelar, fundamentando que la parte accionante no agotó los medios idóneos que ofrece nuestro ordenamiento jurídico, invocando el art. 366 inc. d) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, el cual establece los recursos a través de los cuales pueden impugnarse las resoluciones judiciales, encontrándose entre ellos el recurso de compulsa. Por otro lado, se advierte que la accionante impugnó la Resolución 2 de 30 de septiembre de 2016, cursante de fs. 141 a 142, emitida por la Jueza de garantías, alegando que no correspondía la aplicación del principio de subsidiariedad en razón a la grave vulneración a sus derechos y garantía constitucionales al debido proceso y a la defensa, cuestionando la vigencia de la norma aplicada en ese momento; ante ello, cabe precisar que la subsidiariedad puede ser abstraída cuando los medios de defensa o recursos previstos por ley resultan ineficaces para proteger el derecho fundamental, cuando dicha protección resultare tardía, y ante la existencia de la inminencia de un daño irremediable e irreparable, presupuestos que deben ser demostrados de manera objetiva, lo que en el caso de autos no acontece, pues no se acreditó un daño irreparable e irremediable, tampoco que la vía ordinaria resulte tardía en su resguardo; razón por la cual, siendo que en este caso la interposición del recurso de compulsa es el mecanismo idóneo para cuestionar el rechazo a un recurso de casación, es evidente que no se observó el principio de subsidiariedad, incurriéndose en una causal de improcedencia reglada, prevista en el art. 53.3 del CPCo y en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, por no haberse agotado con carácter previo los mecanismos intra procesales existentes en la jurisdicción ordinaria.

Así, la SC 0549/2010-R de 12 de julio, con relación al recurso de compulsa, determinó que se constituye: “…en un medio de impugnación, a través del cual el superior en grado puede controlar la decisión del inferior en cuanto a la admisibilidad de un recurso de apelación o de casación, posibilitando que -si a criterio del compulsante debe concedérsele uno u otro recurso para conocer el fondo del asunto principal-, exista un medio idóneo para definir si conforme a derecho se debe conceder o no el recurso para que sea conocido en el fondo. La SC 1468/2004-R de 14 de septiembre, respecto a la naturaleza jurídica propia de la compulsa ha establecido que: ‘En el sistema procesal boliviano, el recurso de compulsa constituye una vía de impugnación de la decisión judicial que, de manera indebida o ilegal, niega la concesión de los recursos de apelación o de casación o, en su caso, concede la apelación de manera incorrecta. Este recurso tiene una doble finalidad, de un lado, protege a las partes que intervienen en el proceso en su derecho de impugnar la decisión judicial ante el superior en grado en los casos expresamente previstos por ley; y, de otro, garantiza y asegura la debida observancia de las normas procesales que son de orden público, el cual quedaría vulnerado si no se facilitara el remedio para impedir que una denegación de recurso legal, dispuesta por error, malicia o ignorancia, comprometa la defensa de los litigantes, contraviniendo el presupuesto procesal de igualdad a las partes en todas las actuaciones procesales’”.