AUTO CONSTITUCIONAL 0322/2016-RCA
Fecha: 14-Nov-2016
II.2. Análisis del caso concreto
Conforme a lo dispuesto por los arts. 129.I y II de la CPE; y, 54 y 55 del CPCo, esta acción de defensa se rige por dos principios, el primero de subsidiariedad, consistente en el agotamiento de las vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados previamente a la interposición de la acción de amparo constitucional y el segundo de inmediatez, inherente al plazo de seis meses, lapso dentro del cual debe activarse la misma. En relación el art. 53 del indicado Código, de manera puntual prevé cinco supuestos de improcedencia reglada; en tal sentido, lo primero que debe verificarse es la inconcurrencia de alguna causal que inactive esta acción tutelar, de ser así corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión previstos en el art. 33 del citado Código.
El Juez de garantías por decreto de 29 de septiembre de 2016, dispuso que el accionante, adjunte documentación que sustente su pretensión, individualice los derechos que considera vulnerados y reitere su petitorio de manera expresa; posteriormente, determinó la improcedencia de la acción de amparo constitucional; sin embargo, conforme se advierte en el memorial de -subsanación- presentado el 6 de octubre del ese año (fs. 46), el nombrado reiteró el ofrecimiento de prueba que se encontraba en su poder; asimismo, identificó los derechos que considera lesionados y su petitorio, salvando de tal manera lo extrañado por esa instancia.
Por lo expuesto, se establece que previo a la activación de esta acción de defensa el demandante agotó la vía administrativa; toda vez que, la RA 014/2016, acto vulneratorio como impugnado, no admite recurso ulterior por su carácter definitivo, conforme se puede advertir del análisis del art. 71 de la LRDPB; no siendo evidente la causal de improcedencia reglada por el art. 53.3 del CPCo, como erróneamente alegó el Juez de garantías.
Finalmente, resulta evidente que el Juez de garantías, emitió Resolución de fondo alejándose de la labor que debe efectuarse en la etapa de admisión de este medio de defensa legal; desvirtuado, el fundamento por el que se determinó la improcedencia de la acción de amparo constitucional, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión.