AUTO CONSTITUCIONAL 0327/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0327/2016-RCA

Fecha: 14-Nov-2016

improcedencia

El Juez Público de Familia Primero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 4/16 de 11 de octubre de 2016, cursante  a fs. 62, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que, la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, estableció que: “…el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales”; asimismo, la SC 0071/2006-R de 25 de enero, indicó: “…es preciso también referir que conforme su concepción doctrinal, el recurso de amparo constitucional es el medio o mecanismo instrumental idóneo para la protección de los derechos fundamentales de las personas que estuvieren consolidados, porque sobre ellos no existe ninguna duda o disputa, pues no puede operar para dilucidar situaciones controvertidas sobre esos derechos, o para defender derechos controversiales, porque ello importaría el reconocimiento de éstos a favor de alguien, definición que no corresponde al recurso de amparo constitucional; así fue expresado en la SC 0769/2003-R, de 6 de junio, que estableció la siguiente doctrina: `(...) la jurisprudencia constitucional ha dejado claramente establecido que para solicitar tutela, el derecho cuya vulneración se denuncie, no debe estar controvertido y tampoco debe ser expectativo, sino firme y consolidado a favor de la parte recurrente, pues de no ser así no puede otorgarse tutela'".

Tomando en cuenta que contra los actos denunciados como vulneratorios de derechos fundamentales no existe vía de impugnación, se tiene por observado el principio de subsidiariedad; asimismo, conforme consta a fs. 48 el Auto de Vista 58 de 23 de marzo de 2016, fue notificado al accionante el 12 de abril del mismo año y siendo que esta acción fue activada el 10 de octubre de esta gestión; vale decir, antes de dos días de su caducidad, también se observó el principio de inmediatez; en consecuencia, desvirtuado el fundamento por el que se determinó la improcedencia de la acción, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión.