AUTO CONSTITUCIONAL 0329/2016-RCA
Fecha: 15-Nov-2016
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2016, cursante de fs. 112 a 120, el accionante manifestó que, existe una acusación formal en su contra presentada por el Ministerio Público, donde el Tribunal de Sentencia Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Aiquile del departamento de Cochabamba emitió el auto de radicatoria, procediendo con el tramite previsto por el art. 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se dictó el Auto de apertura de juicio oral para el 28 de enero de 2016.
En la tramitación del proceso se designó un profesional auditor financiero para que realice el peritaje correspondiente, pero por circunstancias ajenas a su persona no se pudo tomar el juramento de ley del mismo, el 8 de junio de 2016, el indicado Tribunal de Sentencia, decidió llevar a cabo la audiencia de juicio oral, pese a no contar con la pericia que se había ordenado, hecho que fue reclamado en audiencia lo que conllevo a que sus abogados defensores renuncien, por cuanto no podían convalidar ese defecto procesal y mucho menos asumir su defensa técnica en esas condiciones de indefensión y desigualdad.
Finalmente señaló que el Tribunal demandado, no autorizó la participación de sus abogados defensores, oponiéndose a que ellos asuman su defensa, ordenando que el juicio se lleve a cabo con los abogados del Servicio Nacional de Defensa Pública (SENADEP) junto a los defensores de oficio, mismos que no asumen su defensa técnica de forma adecuada y responsable, máxime si no conocen los por menores del proceso, atropello que fue reclamado en su oportunidad, pero dicho Tribunal mantuvo firme su determinación arbitraria, ilegal e indebida, negándole la participación de sus abogados de confianza y libre elección.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia “in limine”
- 1)
- Fragmento 5
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la justicia constitucional, no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder, expresamente reconocidos por la Constitución; por lo que, todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa.
- es evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, pues el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querida por el mismo orden constitucional.
- II.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR