AUTO CONSTITUCIONAL 0329/2016-RCA
Fecha: 15-Nov-2016
II.4. Análisis del caso concreto
El accionante impugna las actuaciones del Tribunal de Sentencia Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Aiquile del departamento de Cochabamba, por vulnerar sus derechos a la defensa, al debido proceso y a contar con un abogado de confianza; consecuentemente, se debe establecer si la acción de amparo constitucional interpuesta, se encuentra o no dentro del alcance de improcedencia reglada descrita en el art. 53.3 del CPCo.
El impetrante alega que el mencionado Tribunal de Sentencia, llevó a cabo la audiencia de juicio oral, pese a no contar con la pericia que se había ordenado, causándole indefensión, puesto que al ingresar al debate sin existir el elemento probatorio pendiente, incidiría directamente en el resultado de la sentencia.
En el memorial de impugnación, se advierte que interpuso el recurso de reposición contra las determinaciones asumidas por el accionado Tribunal de Sentencia, consecuentemente, al estar pendientes de resolución no se puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; puesto que, no se agotaron los medios idóneos de impugnación que la ley prevé, una vez agotados los mismos y de persistir la vulneración a los derechos denunciados, recién se abre la vía constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
En síntesis se reclama que el Tribunal de Sentencia Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Aiquile del departamento de Cochabamba, al no permitir la realización del peritaje y la actuación de sus abogados de confianza, vulneró sus derechos a la defensa, al debido proceso y a contar con un abogado de confianza; sin embargo, como se estableció precedentemente contra esas determinaciones se planteó el recurso de reposición que se encuentra pendiente de resolución, lo que conlleva a determinar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, por concurrir el principio de subsidiariedad establecido en el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 53.3 del CPCo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia “in limine”
- 1)
- Fragmento 5
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la justicia constitucional, no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder, expresamente reconocidos por la Constitución; por lo que, todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa.
- es evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, pues el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querida por el mismo orden constitucional.
- II.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR