AUTO CONSTITUCIONAL 0329/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0329/2016-RCA

Fecha: 15-Nov-2016

II.4. Análisis del caso concreto

El accionante impugna las actuaciones del Tribunal de Sentencia Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Aiquile del departamento de Cochabamba, por vulnerar sus derechos a la defensa, al debido proceso y a contar con un abogado de confianza; consecuentemente, se debe establecer si la acción de amparo constitucional interpuesta, se encuentra o no dentro del alcance de improcedencia reglada descrita en el art. 53.3 del CPCo.

El impetrante alega que el mencionado Tribunal de Sentencia, llevó a cabo la audiencia de juicio oral, pese a no contar con la pericia que se había ordenado, causándole indefensión, puesto que al ingresar al debate sin existir el elemento probatorio pendiente, incidiría directamente en el resultado de la sentencia.

En el memorial de impugnación, se advierte que interpuso el recurso de reposición contra las determinaciones asumidas por el accionado Tribunal de Sentencia, consecuentemente, al estar pendientes de resolución no se puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; puesto que, no se agotaron los medios idóneos de impugnación que la ley prevé,  una vez agotados los mismos y de persistir la vulneración a los derechos denunciados, recién se abre la vía constitucional a través de la acción de amparo constitucional.

En síntesis se reclama que el Tribunal de Sentencia Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Aiquile del departamento de Cochabamba, al no permitir la realización del peritaje y la  actuación de sus abogados de confianza, vulneró sus derechos a la defensa, al debido proceso y a contar con un abogado de confianza; sin embargo, como se estableció precedentemente contra esas determinaciones se planteó el recurso de reposición que se encuentra pendiente de resolución, lo que conlleva a determinar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, por concurrir el principio de subsidiariedad establecido en el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 53.3 del CPCo.