AUTO CONSTITUCIONAL 0333/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0333/2016-RCA

Fecha: 16-Nov-2016

“rechazó in limine”

El Juez Público de Familia Tercero del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Segundo, constituido en Juez de garantías por Resolución 03/16 de 24 de octubre de 2016, cursante de fs. 347 a 348, “rechazó in limine” la acción de amparo constitucional; fundamentando que, a) La SC 0505/2005 de 10 de mayo, faculta a los tribunales de garantía a verificar y exigir no solo el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso sino demostrar la inconcurrencia de causales de improcedencia, igual entendimiento se estableció en la SC 1237/2004-R; b) De la lectura del memorial de contestación dentro del proceso divorcio, se advierte que el accionante no interpuso “la acción de nulidad” contra la citación de 26 de febrero de 2016, al contrario dio por contestada la demanda de divorcio instaurada en su contra; c) El art. 249.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, prevé que “No podrá declararse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera implícita Constituye confirmación tácita el no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil”; y, d) El accionante, no hizo uso del art. 362 y 368 del citado Código contra la Sentencia de 28 de julio de 2016, incurriendo en la causal de improcedencia reglada por el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

El Juez de garantías “rechazó in limine la acción de amparo constitucional, indicando que el accionante no formuló “la acción de nulidad” contra la citación de 26 de febrero de 2016; y, en aplicación del art. 249.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, “No podrá declararse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. Constituye confirmación tácita el no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil”; asimismo, no agotó la posibilidad que le otorgaba el art. 362 y 368 del Código antes citado, contra la Sentencia de 28 de julio de 2016, concurriendo la causal de improcedencia reglada por el art. 53 del CPCo.

Al respecto, la autoridad antes citada no compulsó de manera adecuada la problemática planteada; toda vez que, no es evidente que el accionante no haya reclamado la citación que impugna; pues, a fs. 40 de obrados, en el apartado “REPRESENTACIÓN” del memorial de respuesta a la demanda, consta que interpeló tal aspecto, expresando incluso no haber podido tener acceso al expediente; por otra parte, de fs. 180 a 182 cursa memorial; por el que, interpuso incidente de nulidad de obrados; no siendo correcto aludir la aplicación del art. 249.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, como se pretende.

Por otra parte, el Juez de garantías concluyó que, al no haberse activado la posibilidad jurídica que establecen los arts. 362 y 368 del Código ut supra señalado, se incurrió en la causal de improcedencia reglada por el art. 53 del CPCo; empero, de la interpretación de tales preceptos jurídicos se puede determinar que el primero es inherente al recurso de complementación y enmienda y el segundo al recurso de reposición; sin embargo, cuando el defensor de oficio asignado al accionante dentro del proceso ordinario renuncio a un medio de impugnación (aspecto que también se impugna por este medio de defensa) no resulta coherente afirmar que se tenía tal posibilidad; no obstante aquello, de fs. 220 a 225, consta que el demandante sí presentó memorial apelando la Sentencia.

En ese orden, se establece que el accionante agotó la vía ordinaria en observancia del principio de subsidiariedad, previamente a activar este medio de defensa; asimismo, conforme consta a fs. 192 la Sentencia de divorcio ha sido emitida el 28 de julio de 2016, y siendo que esta acción tutelar fue activada el 21 de octubre del mismo año; vale decir tres meses antes de su caducidad, también se observó el principio de inmediatez; en consecuencia, desvirtuado el fundamento por el que se determinó la improcedencia de la presente acción de defensa, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión.