AUTO CONSTITUCIONAL 0337/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0337/2016-RCA

Fecha: 21-Nov-2016

improcedencia

Por Resolución de 20 de octubre de 2016, cursante de fs. 19 a 20, el Juez Público de Familia Decimoprimero del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, declaró la improcedencia de la presente acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante tenía los recursos establecidos en el Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquicos del Órgano Judicial, para impugnar la determinación cuestionada, y en caso de no obtener protección oportuna a sus derechos a través de los mecanismos de la justicia ordinaria o administrativa, recién acudir a la jurisdicción constitucional, por medio de esta acción de defensa; y, b) Esta vía constitucional no puede suplir a la jurisdicción ordinaria o administrativa, la cual no fue utilizada por la accionante.

         Por otra parte de la lectura del memorial de la acción de amparo constitucional, se advierte que la parte accionante señala que el acto lesivo a sus derechos es el Memorando CM-DIR.NAL. RR.HH. J-01179/2016, emitido por el Acuerdo 55 de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, manifestando también que el mismo no puede ser impugnado; toda vez que, fue pronunciado por dicha Sala, siendo ésta la última instancia a la que se puede apelar, causándole dicha decisión la vulneración a sus derechos; no obstante, conforme a los arts. 19.I del Acuerdo 121/2014 de 8 de mayo, “Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquicos del Órgano Judicial”, el cual prevé que: “Todo acto administrativo definitivo podrá ser impugnado a través del recurso de revocatoria y será presentado ante la autoridad que emitió el mismo. La autoridad que instruyó el acto administrativo es la competente para resolver el recurso”; y, 27 inc. c), el cual establece los casos en los que se da el agotamiento de la vía administrativa; señalando: “Cuando se resuelva el Recurso de Revocatoria por la máxima autoridad de la entidad, en cuyo caso el recurso jerárquico deberá ser desestimado por no existir autoridad superior que pueda resolverlo”; en ese sentido, correspondía que la parte accionante previamente a la interposición de la presente acción de defensa, agote la vía administrativa con la formulación del recurso de revocatoria ante la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, dando a la autoridad administrativa la oportunidad de restituir los derechos que alega como vulnerados y al ser la instancia máxima y no habiendo otra ante la cual pueda formular el recurso jerárquico, desestimando el mismo tal como determinan los artículos citados, y sólo en caso de persistir la lesión, la accionante recién podía acudir a la jurisdicción constitucional; empero, al no hacerlo incurrió en una causal de improcedencia reglada, prevista en el art. 53.3 del CPCo y en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, por no haber agotado con carácter previo los mecanismos intra procesales existentes en la jurisdicción administrativa.