AUTO CONSTITUCIONAL 0340/2016-RCA
Fecha: 21-Nov-2016
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memoriales presentados el 12 y 18 de octubre de 2016, cursantes de fs. 336 a 344 vta.; y, de 352 a 354, la accionante manifiesta que, por contrato de arrendamiento suscrito el 20 de marzo del año 2010, ocupó el departamento 301-B del Edificio Nopal sito en el Pasaje 4 de la zona de Bajo Següencoma de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, habiendo desocupado el mismo el 9 de febrero de 2013, debido a que se enteró que la persona que le alquiló Martha Delina Ximena Velásquez Trigo, no era la verdadera propietaria y además que el contrato suscrito ya fenecía; motivo por el cual, desde la fecha que dejó dicho inmueble, se fue a vivir al departamento 3-A del Edificio Marisol ubicado en la Av. Mario Mercado 110 de la zona de Llojeta de la indicada ciudad.
Manifiesta que, se sorprendió cuando se enteró que en el mes de agosto de 2013, Carlos Pinilla en representación de Martha Delina Ximena Velásquez Trigo, le había iniciado un proceso sumario de Desalojo seguido en su contra, el mismo que a su criterio presenta irregularidades como la citación con la demanda en un domicilio en el cual ella ya no vivía hace tiempo atrás; motivo por el cual, planteó incidente de nulidad de obrados, que fue resuelto por el Juez de Instrucción en lo Civil Cuarto -ahora- Juez Público Civil y Comercial Decimonoveno del departamento de La Paz; que emitió la Resolución 776/2015 de 16 de octubre, con la que se dio curso dicho incidente y se anuló obrados hasta la citación con la demanda. Ante esta Resolución la parte demandante, el 9 de noviembre de 2015 presentó recurso de apelación que fue resuelto por el Juez Público Civil y Comercial Decimocuarto del departamento de La Paz mediante Resolución 67/2016, con la cual revocó la Resolución apelada.
Señala que la referida Resolución, vulnera sus derechos y garantías constitucionales, ya que da por bien hechas las notificaciones y citaciones realizadas en un domicilio en el cual ella ya no vive incluso antes de la presentación de la demanda de desalojo activada en su contra; de igual manera dicha Resolución, no otorgó validez a la prueba aportada por su persona y con la cual se desvirtúa que vive en el inmueble del cual se pretende su desalojo, concurriendo así el requisito sine qua non para el inicio de este tipo de proceso conforme establece el Código Civil; la misma no se encuentra debidamente fundamentada y motivada; en la Resolución impugnada el Juez, se pronuncia extra petita debido a que concede algo distinto y más allá de lo solicitado por el apelante; aplica el nuevo Código Procesal Civil al presente caso, cuando la disposición transitoria quinta del mismo determina que en procesos de desalojo que fueron ya citados con la demanda a la parte antes de la promulgación del nuevo Código Civil se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil abrogado y no así del nuevo; al conocer el Juez que el inmueble no es de propiedad de la demandante sino de otra persona, debió percatarse que la misma no tiene derecho para demandar desalojo, pero la autoridad judicial guarda silencio, vulnerando la seguridad jurídica al no aplicar normas expresas.