AUTO CONSTITUCIONAL 0340/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0340/2016-RCA

Fecha: 21-Nov-2016

improcedencia

Por Resolución 527/2016 de 19 de octubre, cursante a fs. 355 a 358 vta., la Jueza de garantías, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que: 1) La accionante no mencionó ni presentó prueba que demuestre haber agotado su legitimación activa por vulneración a derechos y garantías constitucionales por el daño económico que supuestamente es víctima al haberse retenido fondos de su cuenta bancaria; 2) No presentó documental que acredite que el demandado le haya negado la suspensión de la retención de sus fondos; 3) Se observó que, la accionante cumpla la previsión contenida en el       art. 33.5 del CPCo; empero, reitera los argumentos del memorial de la presente acción en contra de la Resolución 67/2016 que considera que es vulneratoria de sus derechos y garantías constitucionales y haciendo mención a la retención de sus fondos; por lo que, la presente acción busca recuperar su dinero; no teniendo relación la resolución señalada antes con dicha retención de fondos y su levantamiento, cuyo trámite no ha sido realizado y negado por el accionado; debiendo por ello la accionante para solicitar el levantamiento de dicha retención acudir al Juez que conoció y tramitó la causa, no usando para ese efecto una acción de amparo constitucional por principio de subsidiaridad; y, 4) Al existir otros medios o recursos para la protección de sus derechos y garantías, la presente acción no procede, ya que no se agotaron las vías de defensa en la jurisdicción ordinaria.

            Conforme lo dispuesto por los arts. 129.I y II de la CPE; y, 54 y 55 del CPCo, esta acción de defensa, se rige por dos principios, el primero de subsidiariedad, entendido como la constatación de la existencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados y el segundo de inmediatez, referido al plazo de seis meses, lapso dentro del cual debe activarse toda acción de amparo constitucional. En relación el art. 53 del CPCo, de manera puntual prevé cinco supuestos de improcedencia reglada; en tal sentido, en la compulsa de toda acción             de defensa lo primero que debe analizarse es la inconcurrencia de alguna causal que inactive la misma; y posteriormente, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 33 del CPCo.

         En el presente caso, se advierte que fue la parte demandante la que presentó la apelación contra la Resolución 776/2015 emitida por el Juez de Instrucción en lo Civil Cuarto -ahora- Juez Público Civil y Comercial Decimonoveno del departamento de La Paz, mismo que anuló obrados hasta fs. 12 del proceso sumario de desalojo en razón al incidente planteado por la ahora accionante; por lo que, producto de dicha apelación, el Juez Público Civil y Comercial Decimocuarto del departamento de La Paz, pronunció la Resolución 67/2016 que revocó la Resolución apelada, siendo esta última considerada por la accionante como vulneratoria de sus derechos y garantías constitucionales.

            En tal sentido, la Resolución que ahora es objeto de la presente acción, fue pronunciada dentro del proceso sumario civil de desalojo, debido a que la parte demandante fue la que presentó la apelación contra la decisión tomada en primera instancia por el Juez que conoce la causa; por lo cual, ante esta última decisión de la autoridad judicial de alzada, no existe recurso de impugnación ordinario en sede jurisdiccional; estableciéndose por ello que, previo a este medio de defensa se agotó la instancia ordinaria, cumpliéndose con el principio de subsidiaridad.

            Por otra parte, la notificación con el último actuado procesal            (Resolución 67/2016 de 22 de febrero) data del 25 de abril de 2016, conforme consta a    fs. 326 del caso de autos, y la presentación de la acción de defensa fue el 12 de octubre del mismo año, encontrándose dentro de plazo para su interposición, cumpliéndose por ello con el principio de inmediatez.

         En consecuencia, ante la inexistencia de motivos que den lugar a declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, habiéndose constatado que la parte accionante además de dar cumplimiento al principio de subsidiariedad también lo hizo con el de inmediatez, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión.