AUTO CONSTITUCIONAL 0341/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0341/2016-RCA

Fecha: 22-Nov-2016

AUTO CONSTITUCIONAL 0341/2016-RCA

Sucre, 22 de noviembre de 2016

Expediente:        17138-2016-35-AAC

Acción:               Amparo constitucional

Departamento:  Santa Cruz


En revisión la Resolución 1 de 14 de octubre de 2016, cursante a fs. 65 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por  Jessica Dorado Magni contra William Torrez Tordoya y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Moises Chaile Vilte, Juez Decimoprimero de Instrucción Penal del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 30 de septiembre y 12 de octubre de 2016, cursantes de fs. 36 a 46; y, 61 a 64 vta., la accionante manifiesta que por Auto 153/2015 de 23 de marzo, el Juez Decimoprimero de Instrucción Penal -ahora Juez de Instrucción Penal Decimoprimero- del departamento de Santa Cruz, rechazó el incidente de devolución de tres bienes inmuebles, argumentando que no se presentaron elementos objetivos que viabilicen la devolución de los mismos; asimismo, considera que la Resolución es ilegal, carente de fundamentación, motivación, congruencia y atentatoria al art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- y a los derechos que alega en esta acción tutelar, al no valorar la prueba documental ostentada en originales de los tres inmuebles que acreditan su derecho propietario sucedido por declaratoria de herederos, que demuestran la obtención lícita de los mismos y en ningún momento hizo referencia sobre el inmueble de sus hermanos menores de edad, quedando sin pronunciamiento la situación jurídica de ese bien. De igual modo alude que la mencionada autoridad vulneró los arts. 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no haber tomado en cuenta que nunca fue notificada con la solicitud de incautación formulada por el Ministerio Público.

Resolviendo el recurso de apelación que formuló, los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitieron el Auto de Vista 55 de 17 de septiembre de 2015, a través del cual declararon improcedente dicho recurso, atentando de igual forma contra el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, ya que mantuvieron a su persona y a sus hermanos privados de su bien inmueble; por no valorar todos los hechos denunciados y por la omisión objetiva de valoración de prueba ofrecida con relación al inmueble sucedido por herencia, alegando que el mismo no se encontraba registrado en Derechos Reales (DD.RR.).

I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la propiedad privada, a la verdad material, a la igualdad de partes, a la sucesión hereditaria, a la defensa, a una justicia transparente y a los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 56, 108.“1” y “2”, 115.I, 119.II, 178, 180 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

I.3. Petitorio


Solicita se conceda la presente acción, ordenándose la restitución de sus derechos restringidos y la nulidad del Auto 153/2015 de 23 de marzo y del Auto de Vista 55 de 17 de septiembre de 2015.

I.4. Resolución de la Jueza de garantías

La Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoctava del departamento de Santa Cruz, mediante decreto de 4 de octubre de 2016, cursante a fs. 47, determinó que previamente a la admisión de la acción de amparo constitucional la parte accionante subsane los siguientes aspectos: a) Identifique de manera clara y precisa los derechos y garantías que considere transgredidos, detallando el nexo de causalidad conforme lo establecido en la SC 1732/2011-R de 7 de noviembre, explicando de forma específica y ordenada cómo y en qué forma se produjo la vulneración de los mismos; b) Adjunte copias legalizadas de la prueba documental; es decir, de las Resoluciones que señala como conculcadas, con el fin de verificar la subsidiariedad e inmediatez de la acción tutelar; y, c) Señale la ubicación exacta del domicilio, adjuntando croquis con el objeto que las partes sean notificadas.

Por Resolución 1 de 14 de octubre de 2016, cursante a fs. 65 y vta., la citada Jueza, constituida en Jueza de garantías, declaró la improcedencia in limine de la presente acción tutelar, fundamentando que: 1) Haciendo referencia a jurisprudencia constitucional concerniente a la legalidad, señaló que la parte accionante menciona que el Auto de Vista 55/2015, carece de fundamentación y motivación; empero, no explica la razón y los actos por los cuales esa labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente, motivada, arbitraria, incongruente, ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano judicial o administrativo; 2) No precisó los derechos y garantías que considera vulnerados, estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada, simplemente señaló que las autoridades demandadas vulneraron los arts. 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP), normas que no pueden ser protegidas a través de esta acción tutelar; y, 3) Su extensa exposición simplemente describe hechos y efectúa cortes de jurisprudencia sin establecer el nexo de causalidad entre los actos denunciados como ilegales y la lesión de los derechos alegados.

Con dicha Resolución la accionante, fue notificada el 20 de octubre de 2016 (fs. 66); formulando la impugnación el 25 del citado mes y año (fs. 67 a 70 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

Refieren que, el Juez a quo y el Tribunal de alzada, cometieron el mismo error al no valorar las pruebas presentadas, efectuando una copia del Auto 153/2015, sin ingresar al fondo de lo pedido, situación que vulnera los derechos invocados y que apertura la posibilidad de solicitar la restitución de los mismos a través de la presente acción de defensa, que cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 33 del CPCo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

       

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Por su parte, el art. 129 de la Norma Fundamental, dispone:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados

II   (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Asimismo, el art. 51 del CPCo, instituyó que ésta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad el art. 33 del citado Código, refiere que: “La acción deberá contener al menos:

1.    Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.    Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3.    Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4.    Relación de los hechos.

5.    Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6.    Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7.    Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8.    Petición”.

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del CPCo, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar el cumplimiento de las condiciones correspondiente a la improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del citado Código.

II.2.  Análisis de la Resolución elevada en revisión

De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que la Jueza de garantías, mediante decreto de 4 de octubre de 2016 (fs. 47), determinó que la accionante debía subsanar los siguientes aspectos:       i) Identifique de manera clara y precisa los derechos y garantías que considere vulnerados, detallando el nexo de causalidad conforme lo establecido en la SC 1732/2011-R, explicando de forma específica y ordenada cómo y en qué forma se produjo la conculcación de los mismos; ii) Adjunte copias legalizadas de la prueba documental; es decir, de las Resoluciones que señala como transgredidas, con el fin de verificar la subsidiariedad e inmediatez de la acción tutelar; y, iii) Señale la ubicación exacta del domicilio adjuntando croquis, con el objeto que las partes sean notificadas. En cumplimiento al mismo, la accionante el 12 de octubre de 2016 (fs. 61 a 64 vta.), presentó memorial de subsanación, bajo los siguientes fundamentos: a) Efectuó una relación de los hechos fácticos, indicando que el rechazo del incidente que planteó y la ratificación del mismo por parte de los Vocales demandados, vulneraron los derechos alegados en la presente acción tutelar; y, que ninguna de las autoridades atendió su petición es más agravaron su situación de indefensión, la cual considera que debe ser subsanada inmediatamente; y, b) Los Vocales demandados no valoraron objetivamente los documentos cursantes en el cuaderno procesal, ni tomaron en cuenta los argumentos esgrimidos en el memorial del recurso de apelación, en el cual claramente se expone los agravios, identificando la vulneración de los derechos y garantías conculcados por el Juez a quo, demostrando con ello que no realizaron su labor, prevista en el art. 398 del CPP, tampoco hicieron referencia al inmueble de propiedad de sus hermanos.

         De la lectura del memorial de interposición de la presente acción de defensa y el de subsanación, se advierte que la Jueza de garantías no consideró de forma adecuada los argumentos expuestos por la parte accionante; toda vez que, la problemática planteada se encuentra debidamente explicada al indicar que las autoridades demandadas mediante las Resoluciones emitidas -cada una por su parte-, rechazaron y declararon improcedente en alzada el incidente de devolución de tres bienes inmuebles, atentando contra el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia y demás derechos alegados; ya que, mantuvieron al accionante y a sus hermanos menores de edad privados de su bien inmueble por no valorar todos los hechos denunciados y por la omisión objetiva de valoración de la prueba ofrecida con relación al inmueble sucedido por herencia.

         De igual modo, en la presente acción no se advierte la existencia de causales de improcedencia, previstas en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo; es decir, del principio de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que el Auto de Vista 55 de 17 de septiembre de 2015 (fs. 56 a 57), fue notificado el 30 de marzo de 2016.

Consiguientemente, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, verificar los demás requisitos de admisibilidad.

II.3.  Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad

                                                                                      

1.     La accionante acreditó su personería, con toda la documentación adjunta a la presente acción tutelar, cursante de fs. 1 a 35.

2.     Indicó los nombres y domicilios de las autoridades demandadas, manifestando que la acción se dirige contra William Torrez Tordoya y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Moises Chaile Vilte, Juez Decimoprimero de Instrucción Penal del mismo departamento.

3.     El memorial de demanda se encuentra suscrito por la abogada Elva Pacheco Rocha (fs. 45 vta.).

4.     Efectuó la relación de los hechos en los que funda su acción, precisando los supuestos actos lesivos con relación a los derechos presuntamente vulnerados, indicando que las autoridades demandadas emitieron Resoluciones (Auto de Vista 55 de 17 de septiembre de 2015 emitido por los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Auto 153/2015 de 23 de marzo, pronunciado por el Juez Decimoprimero de Instrucción Penal del mismo departamento) que no contienen una debida fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, al momento de considerar la tramitación del incidente de devolución de tres bienes inmuebles, mantuvieron al accionante y a sus hermanos menores de edad privados de su bien inmueble por no valorar todos los hechos denunciados y por la omisión objetiva de valoración de prueba ofrecida con relación al inmueble sucedido por herencia.

5.     Estima conculcados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la propiedad privada, a la verdad material, a la igualdad de partes, a la sucesión hereditaria, a la defensa, a una justicia transparente y a los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 56, 108.“1” y “2”, 115.I, 119.II, 178, 180 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

6.     No solicitó la aplicación de ninguna medida cautelar; sin embargo, al ser un presupuesto eventual, no constituye un requisito exigible para la admisión de la presente acción de defensa.

 

7.     Adjuntó documentación respaldatoria algunos en originales y otras en fotocopias simples y legalizadas de las piezas procesales que sirven de argumento para la interposición de la presente acción tutelar (fs. 1 a 35; y, 49 a 60).

8.     Solicita se conceda la presente acción, ordenándose la restitución de sus derechos restringidos y la nulidad del Auto 153/2015 de 23 de marzo y del Auto de Vista 55 de 17 de septiembre de 2015

Consiguientemente, la Jueza de garantías, al declarar la improcedencia in limine” de la acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve:

1° REVOCAR la Resolución 1 de 14 de octubre de 2016, cursante a fs. 65 y vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoctava del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías; y, en consecuencia,

2° Disponer que la Jueza de garantías ADMITA la presente acción tutelar y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO PRESIDENTE


Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO



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