AUTO CONSTITUCIONAL 0341/2016-RCA
Fecha: 22-Nov-2016
i)
De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que la Jueza de garantías, mediante decreto de 4 de octubre de 2016 (fs. 47), determinó que la accionante debía subsanar los siguientes aspectos: i) Identifique de manera clara y precisa los derechos y garantías que considere vulnerados, detallando el nexo de causalidad conforme lo establecido en la SC 1732/2011-R, explicando de forma específica y ordenada cómo y en qué forma se produjo la conculcación de los mismos; ii) Adjunte copias legalizadas de la prueba documental; es decir, de las Resoluciones que señala como transgredidas, con el fin de verificar la subsidiariedad e inmediatez de la acción tutelar; y, iii) Señale la ubicación exacta del domicilio adjuntando croquis, con el objeto que las partes sean notificadas. En cumplimiento al mismo, la accionante el 12 de octubre de 2016 (fs. 61 a 64 vta.), presentó memorial de subsanación, bajo los siguientes fundamentos: a) Efectuó una relación de los hechos fácticos, indicando que el rechazo del incidente que planteó y la ratificación del mismo por parte de los Vocales demandados, vulneraron los derechos alegados en la presente acción tutelar; y, que ninguna de las autoridades atendió su petición es más agravaron su situación de indefensión, la cual considera que debe ser subsanada inmediatamente; y, b) Los Vocales demandados no valoraron objetivamente los documentos cursantes en el cuaderno procesal, ni tomaron en cuenta los argumentos esgrimidos en el memorial del recurso de apelación, en el cual claramente se expone los agravios, identificando la vulneración de los derechos y garantías conculcados por el Juez a quo, demostrando con ello que no realizaron su labor, prevista en el art. 398 del CPP, tampoco hicieron referencia al inmueble de propiedad de sus hermanos.
De la lectura del memorial de interposición de la presente acción de defensa y el de subsanación, se advierte que la Jueza de garantías no consideró de forma adecuada los argumentos expuestos por la parte accionante; toda vez que, la problemática planteada se encuentra debidamente explicada al indicar que las autoridades demandadas mediante las Resoluciones emitidas -cada una por su parte-, rechazaron y declararon improcedente en alzada el incidente de devolución de tres bienes inmuebles, atentando contra el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia y demás derechos alegados; ya que, mantuvieron al accionante y a sus hermanos menores de edad privados de su bien inmueble por no valorar todos los hechos denunciados y por la omisión objetiva de valoración de la prueba ofrecida con relación al inmueble sucedido por herencia.
De igual modo, en la presente acción no se advierte la existencia de causales de improcedencia, previstas en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo; es decir, del principio de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que el Auto de Vista 55 de 17 de septiembre de 2015 (fs. 56 a 57), fue notificado el 30 de marzo de 2016.