AUTO CONSTITUCIONAL 0344/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0344/2016-RCA

Fecha: 22-Nov-2016

improcedente

La Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 22/2016 de 24 de octubre, cursante de fs. 28 a 30, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) Al haberse planteado una anterior acción de defensa contra la resolución de recusación y concedida la misma, se agotó la vía constitucional; vale decir, ya no procede una nueva acción tutelar con los mismos argumentos; b) Los Vocales demandados únicamente confirmaron el rechazo de la recusación; y, c) Existe identidad de sujeto, objeto y causa, consecuentemente, no se hace procedente la referida acción tutelar.

En ese contexto cabe señalar que el Tribunal de garantías, declaró improcedente la presente acción, por considerar que ya se presentó una anterior con identidad de sujetos, objeto y causa; revisado el sistema de gestión procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte que en el expediente 15413-2016 con la SCP 0825/2016-S1 de 20 de septiembre, se demandó a Ximena Katty Joaquina Bustillos, Lucas René Zambrana Espinoza, Francisco Romero, Daniel Tito Atahuichi Álvarez, y Miguel Ángel García Solares, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal, Segundo del departamento de Pando; del memorial de la presente acción de amparo constitucional, se colige que no existe identidad de sujetos por cuanto los Vocales de la Sala Penal Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando no fueron demandados anteriormente, tampoco concurre la identidad de objeto y causa, puesto que el Auto interlocutorio de 13 de junio de 2016 -ahora impugnado-, fue emitido en cumplimiento a lo dispuesto por la Jueza de garantías y el “Auto de Vista” ahora cuestionado, no fue objeto de impugnación en la primera acción de amparo constitucional, dejando claro que no existe la identidad de sujetos, objeto ni causa.

Finalmente, se establece que el Auto de Vista ahora impugnado según el accionante no le fue notificado; sin embargo, la jurisprudencia constitucional estableció que por defectuosa que sea la notificación o la misma no hubiese existido, pero que sin embargo la misma cumplió con su finalidad (que es hacer conocer el contenido de la resolución o determinación a la parte procesal), entonces se da por válida la misma, lo que en el caso concreto ocurrió; ya que, el impetrante de tutela conoció el contenido del Auto de Vista y en consecuencia, interpuso la acción de amparo constitucional.