SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2016-S2
Fecha: 15-Nov-2016
denegaron
El Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunciaron la Resolución 15/15 de 18 de noviembre de 2015, cursante de fs. 12 a 14, por la que denegaron la tutela por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, sin costas ni multa, decisión emitida en base a los siguientes fundamentos: 1) Efectuada la revisión de los actuados procesales, no existe prueba que demuestre que Luis Gilberto Juaniquina Gutiérrez, se encuentre detenido legal o ilegalmente, tampoco acredita que hubiera sido puesto en libertad; 2) El único elemento con el que cuentan, es la presente acción de libertad interpuesta por el accionante, no se la formularía si no se consideraría que se ha lesionado un derecho constitucional como prevé el art. 125 de la Norma Suprema; 3) El informe de la autoridad demandada y la defensa efectuada en audiencia por el Asesor Jurídico de la FELCC, señalan que el proceso se encuentra en conocimiento del Representante del Ministerio Público y del Juez de Instrucción en lo Penal; al respecto, no existe prueba que sustente estos extremos, por lo que, este Tribunal consideró fundamental la concurrencia del accionante, a efectos de que sustente su pretensión; aunque la no presencia no es óbice para resolver la acción interpuesta e incluso llegar a conceder la tutela, si el caso amerita como lo establece el art. 36 inc. 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 4) Sobre la detención ilegal, el Tribunal de garantías concluyó que la no presencia de la parte accionante se debe precisamente, a que al momento de sustentarse la audiencia para conocer la presente acción de libertad, ya no existe vulneración de los derechos invocados por el accionante, ya sea porque ha cesado su arresto o el Juez de Instrucción en lo Penal, decidió sobre su situación jurídica, citando al efecto la SCP 0810/2015-S3 de 3 de agosto, que ha regulado la improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 4
- denegaron
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- triple carácter tutelar, preventivo, correctivo y reparador
- III.2.La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- en
- en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías
- antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad
- Dicho fallo fue modulado
- 1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional,
- el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…”;
- la persona aprehendida
- CONFIRMAR