SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2016-S2

Fecha: 15-Nov-2016

denegaron

El Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal del departamento de Santa Cruz,  constituido en Tribunal de garantías, pronunciaron la Resolución 15/15 de 18 de noviembre de 2015, cursante de fs. 12 a 14, por la que denegaron la tutela por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, sin costas ni multa, decisión emitida en base a los siguientes fundamentos: 1) Efectuada la revisión de los actuados procesales, no existe prueba que demuestre que Luis Gilberto Juaniquina Gutiérrez, se encuentre detenido legal o ilegalmente, tampoco acredita que hubiera sido puesto en libertad; 2) El único elemento con el que cuentan, es la presente acción de libertad interpuesta por el accionante, no se la formularía si no se consideraría  que se ha lesionado un derecho constitucional como prevé el art. 125 de la Norma Suprema; 3) El informe de la autoridad demandada y la defensa efectuada en audiencia por el Asesor Jurídico de la FELCC, señalan que el proceso se encuentra en conocimiento del Representante del Ministerio Público y del Juez de Instrucción en lo Penal; al respecto, no existe prueba que sustente estos extremos, por lo que, este Tribunal consideró fundamental la concurrencia del accionante, a efectos de que sustente su pretensión; aunque la no presencia no es óbice para resolver la acción interpuesta e incluso llegar a conceder la tutela, si el caso amerita como lo establece el art. 36 inc. 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 4) Sobre la detención ilegal, el Tribunal de garantías concluyó que la no presencia de la parte accionante se debe precisamente, a que al momento de sustentarse la audiencia para conocer la presente acción de libertad, ya no existe vulneración de los derechos invocados por el accionante, ya sea porque ha cesado su arresto o el Juez de Instrucción en lo Penal, decidió sobre su situación jurídica, citando al efecto la SCP 0810/2015-S3 de 3 de agosto, que ha regulado la improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal.