SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2016-S2

Fecha: 15-Nov-2016

la persona aprehendida

Se aclara que el razonamiento expuesto en los párrafos anteriores, únicamente está destinado a la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y, por lo mismo, de ninguna manera implica limitar la posibilidad que tiene el aprehendido de acudir con su reclamo ante el juez cautelar de turno a efecto que dicha autoridad se pronuncie sobre la legalidad formal y material de su aprehensión; sin embargo, se precisa que en ese supuesto, la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad, sino sólo cuando la autoridad jurisdiccional de turno no hubiere reparado la supuesta lesión denunciada por el imputado.

De la revisión de los antecedentes de la presente acción tutelar y con relación a la problemática planteada por el accionante y la denuncia vía constitucional de la presunta dilación indebida en la remisión de su caso en particular al Juez del control jurisdiccional, conforme se advierte de la Resolución emitida por el Tribunal de garantías, que con el respaldo fáctico tanto del informe presentado por la autoridad demandada como la intervención del abogado asesor de la FELCC en audiencia, se tiene que en el caso objeto de análisis, al respecto no existe prueba que demuestre que Luis Gilberto Juaniquina Gutiérrez se encuentre detenido legal o puesto en libertad, ya que solo se limito a presentar la acción de libertad en procura de restablecer sus derechos supuestamente lesionados.

En relación al razonamiento del Tribunal de garantías, que aplicó la improcedencia de la acción de libertad por sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, que deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; porque la violación o amenaza de violación del derecho cesó y consecuentemente el hecho denunciado, dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales, debido al cumplimiento del acto reclamado, con su consecuente restitución. Sin embargo, en el caso en particular la jurisdicción constitucional, no asume con certeza que los efectos del acto reclamado hayan cesado, ya que la simple inconcurrencia del abogado y el accionante a audiencia, no puede suponer la directa aplicación de la teoría de la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal.

Consiguientemente, el supuesto hecho ilegal que motivó al accionante por intermedio de su abogado interponer la presente acción de libertad, que converge en la falta de no haber sido puesto a conocimiento de la autoridad competente conforme lo prevén los arts. 226 y 227 del CPP, se efectivizó por la autoridad demandada al efectuar la remisión del cuaderno procesal; toda vez que, de acuerdo a la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando a través de su informe presentado por la autoridad demandada, expresamente señala que: ”…el presente hecho se encuentra a conocimiento del Ministerio Público y del Control Jurisdiccional…” (sic), afirmación que ha sido corroborado en audiencia de acción de libertad por René Mauricio Castillo, asesor jurídico de la FELCC.

En ese sentido, se concluye que si el accionante considera que existieron hechos que fueron lesivos a sus derechos dentro la etapa de la investigación por la denuncia interpuesta en su contra, mismos que hubieren sido presuntamente cometidos por Juan Carlos Ramos Rocabado, Director Departamental de la FELCC, ejerciendo su rol de director del proceso, debió hacerse la denuncia correspondiente ante el Juez de la causa, que ejerce el rol de contralor de la investigación; razón por la cual, es la autoridad jurisdiccional señalada por ley para conocer y resolver todo hecho considerado vulnerador de los derechos de las partes sometidas a un proceso o investigación; emergente de ello y siguiendo la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debemos concluir, que en el caso de autos existe una instancia pertinente, un mecanismo intraprocesal idóneo para la reposición de sus derechos, este razonamiento es en mérito a la excepción de subsidiariedad en la acción de libertad.

Conforme a lo anotado, en el caso analizado existe una autoridad judicial plenamente identificada, a quien se ha hecho conocer el inicio de las investigaciones; consiguientemente, correspondía que el accionante acuda ante dicho juez a efecto de presentar los reclamos que efectúa en la presente acción de libertad; pues, de conformidad a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, se deben agotar los medios idóneos, inmediatos y eficaces que pudieran existir, reclamando los actos denunciados ante la autoridad jurisdiccional; es decir, al Juez cautelar a cargo del control jurisdiccional.

Por los antecedentes descritos, este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede realizar un análisis de fondo sobre la problemática planteada; toda vez que, el accionante debió acudir previamente ante el Juez cautelar que conoce el caso, y es quien tiene el deber de velar por el respeto a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.