SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1062/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
1)
Antonio Campero Segovia y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe enviado vía fax, cursante de fs. 557 a 565 vta., refirieron que: 1) Dieron respuesta a todos y cada uno de los puntos recurridos por el CEA, de forma motivada y fundamentada, no siendo evidente que no se hayan pronunciado con relación a los fundamentos contenidos en el recurso de casación; 2) El memorial de acción de amparo constitucional, relató con amplitud los antecedentes del caso; sin embargo, respecto a los derechos y garantías constitucionales, no realizó la relación de causalidad en el elemento normativo, no señaló cuáles los hechos que hubieran sido vulnera torios; 3) No se llevó por parte del CEA un proceso administrativo interno, para determinar el despido de la tercera interesada, en el que se permita a la actora asumir su defensa y el empleador demostrar la razonabilidad y legalidad de su determinación, por lo que se demostró que la actitud tomada al emitir el Memorando de despido fue ilegal y arbitraria, al ser un despido injustificado, por lo que el recurso de casación careció de sustento legal y constitucional, motivo por lo que fue declarado infundado; y, 4) La tercera interesada solicitó su reincorporación por la vía administrativa existiendo disposición emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; sin embargo, no fue acatada por la entidad demandada, ya que la disposición emitida, prevé la posibilidad en caso de negativa de cumplir dicha determinación, iniciar la acción ante el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social que corresponda, disposición que conforme la jurisprudencia constitucional debe ser atendida como una situación de ultima ratio, pues todo empleador debe cumplir de forma obligatoria con la conminatoria dispuesta.
Jimmy López Rojas, Vocal de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe cursante a fs. 524 y vta., refirió que pronunció el Auto de Vista 220, con la debida motivación y congruencia en términos claros y precisos, conforme a derecho y el accionante sólo pretende inducir en error al Tribunal de garantías, puesto que realizaron una adecuada valoración apegados a los principios rectores establecidos en la Constitución Política del Estado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos,
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales’.
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales;
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas;
- por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse,
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR