SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1062/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de septiembre de 2009, Rosa Abolnik Rodas, llevó a los alumnos del CEA a la zona del Urubó a realizar una práctica deportiva irregular, hecho que generó la emisión el Memorando de despido en contra de la referida, el 23 del mismo mes y año, de conformidad al art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9 de su Decreto Reglamentario; a ese efecto, el 15 de “septiembre” (sic) de 2010, la mencionada líneas arriba, interpuso proceso laboral de reincorporación contra el CEA, que radicó en el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de Santa Cruz, emitiéndose la Sentencia 405 de 16 de julio de 2013, declarando probada la demanda de reincorporación.
Posteriormente, el 1 de septiembre de 2015, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 220 confirmando en todas sus partes la sentencia apelada; y, finalmente el 30 de marzo de 2016, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social, dictó el Auto Supremo 101 declarando infundado el recurso de casación interpuesto.
Añade que, el Juez de primera instancia emitió la Sentencia carente de motivación y fundamentación en su componente de omisión valorativa, por su parte, el Tribunal de alzada de manera sui generis confirmó la Sentencia con distinto razonamiento y tampoco entró a valorar y conocer las pruebas de descargo legalmente admitidas, ni se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y menos se pronunció sobre los puntos apelados, lesionando el principio de congruencia; finalmente, el Tribunal Supremo de Justicia a su turno, en vez de casar el Auto de Vista 220 y verificar la infracción a la norma cometida por el Tribunal de alzada, hizo a un lado su función casacional argumentando que: “la valoración de la prueba es privativa de los jueces, a menos que se demuestre error de hecho o de derecho, que en el caso no fue demostrado” (sic); asimismo, se lesionó su derecho a la igualdad; toda vez que, el Magistrado Antonio Campero Segovia, al pronunciar el Auto Supremo cuestionado, ignoró la jurisprudencia sentada por el mismo al emitir otro AS de 10 de abril de 2014, referido a que no era necesario un sumario interno ante la existencia de abundante prueba, mientras que en el ahora Auto cuestionado, señaló que se debió realizar un sumario interno, actuados que contradicen sus propias determinaciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos,
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales’.
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales;
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas;
- por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse,
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR