SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1062/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
a)
La parte accionante ratificó el tenor de la acción de amparo constitucional interpuesta, ampliándola manifestó que: a) El Juez de primera instancia, concluyó que el accionar de la ahora tercera interesada, fue solo una vez, y para que se considere como causal de despido debió ser de forma reiterativa, pretendiendo que ese suceso se repita en varias ocasiones y exista más daños a los estudiantes; b) Los Vocales del Tribunal de alzada, cuestionaron el por qué no se realizó un sumario administrativo interno, en base a ello, determinaron que corresponde la reincorporación; y, c) El Auto Supremo 101 que declaró infundado el recurso de casación de igual manera fundamentó que no hubo un sumario administrativo interno y no tienen por qué observar las pruebas, actuando contrariamente a la jurisprudencia constitucional que refiere que la facultad de valoración aportada por la partes corresponde precisamente a los tribunales, existiendo apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad.
Rosa Abolnik Rodas, por intermedio de su abogado en audiencia refirió que: a) a) El 23 de septiembre de 2009, la Directora del CEA, le entregó Memorando de despido, sin especificar que causal habría contravenido; b) Posteriormente, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, presentando denuncia por despido injustificado, emitiéndose la Resolución Administrativa 067/2009, instruyendo su reincorporación inmediata al mismo cargo que ocupaba, a ese efecto, el CEA interpuso el recurso de revocatoria, que fue rechazado a través de la RA 002/2009 de 9 de diciembre, a lo que se interpuso el recurso jerárquico, emitiéndose la Resolución Ministerial 457/2010 de 11 de junio, resolviendo confirmar la resolución impugnada, pese a ello, no se dio cumplimiento a lo dispuesto; y, c) Inicio el proceso de reincorporación en la vía laboral, radicado en el Juzgado de Partido Trabajo y Seguridad Social Primero de dicho departamento, dictándose la Sentencia 405 de 16 de julio de 2013, declarando probada la demanda y se ordenó su reincorporación a su fuente laboral, misma que fue apelada y confirmada por la Sala Social Administrativa Primera, mediante el Auto de Vista 220 de 1 de septiembre de 2015, confirmando en todas sus partes la Sentencia de primera instancia; finalmente el 16 de marzo de 2016, se pronunció el Auto Supremo 101, declarando infundado el recurso de casación interpuesto por la parte accionante, de lo que se observa que hizo uso de todos los recursos en estos seis años que duro el proceso y en todas las instancias se resolvió y dispuso su reincorporación inmediata.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos,
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales’.
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales;
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas;
- por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse,
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR