SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1062/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
III.5. Análisis del caso concreto
En la presente acción de amparo constitucional, la parte accionante, denunció la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la justicia y tutela judicial efectiva, el debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y falta de valoración de la prueba y a la “seguridad jurídica”; por parte del Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, que emitió la Sentencia 405 de 16 de julio de 2013, declarando probada la demanda de reincorporación laboral presentada por Rosa Abolnik Rodas; por su parte, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 220 de 1 de septiembre de 2015, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada; y, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social dy Administrativa Primera el Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo 101 de 30 de marzo de 2016, declarando infundado el recurso de casación interpuesto, sin valorar las pruebas presentadas, existiendo una omisión valorativa, falta de fundamentación y motivación en la resolución emitida.
De los antecedentes que ilustran el expediente se colige que el CEA, a través del Memorándo de 23 de septiembre de 2009, despidió de su fuente laboral a Rosa Abolnik Rodas -ahora tercera interesada-, ante dicha situación la afectada presentó denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, la cual pronunció la RA 067/09 de 9 de diciembre de 2009, instruyendo al CEA que reincorpore a su fuente laboral a Rosa Abolnik Rodas, misma que no fue acatada por la entidad educativa.
Conforme se tiene descrito en la Conclusión II.3 del presente fallo, dentro la demanda de reincorporación incoada por la tercera interesada contra el CEA, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera del departamento de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 405 de 16 de julio de 2013, declarando probada la demanda, ordenando que el CEA, proceda a restituir a Rosa Albonik Rodas a su puesto de trabajo, Sentencia que fue confirmada mediante el Auto de Vista 220 de 1 de septiembre de 2015, pronunciada por los Vocales de la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal departamento de justicia a su Sentencia.
Expuestos así los hechos no corresponde analizar ni pronunciarse sobre las resoluciones emitidas tanto por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, así como por los Vocales de la Sala Social Primera del departamento de Santa Cruz y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, puesto que dichos actuados fueron apelados a través de los recursos que la ley franquea y resueltos en su oportunidad, advirtiéndose a demás que el impetrante de tutela en su petitorio no solicitó que se dejen sin efecto tanto la Sentencia 405, así como el Auto de Vista 220, ya que los mismos no son el último acto considerado como vulneratorio para poder analizarlos, correspondiendo denegar la tutela respecto a dichas autoridades.
En el caso concreto, se establece que la última resolución dictada dentro la demanda de reincorporación y tema de análisis dentro la presente acción de amparo constitucional, es el Auto Supremo 101 de 30 de marzo de 2016, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió el recurso de casación interpuesto por Jaime Pérez Viviani en representación legal del CEA, declarando infundado el recurso planteado; en ese sentido, conforme lo señalado por el accionante dicha resolución vulneró sus derechos fundamentales al no valorar las pruebas presentadas ni fundamentar su decisión.
En ese sentido, compulsado el Auto Supremo 101 de 30 de maro de 2016, pronunciado por Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que el mismo cuenta con la debida motivación y fundamentación que llevó a declarar infundado el recurso de casación interpuesto por el CEA, dando una explicación clara y fundamentada de las razones por las cuales asumieron dicha determinación, es así que en el CONSIDERNADO II: expusieron los fundamentos jurídicos del fallo de forma amplia sobre los principios rectores que establece la Constitución Política del Estado, que consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, haciendo énfasis en los arts. 48.II y 49.III de la Norma Suprema, más adelante, hicieron referencia a los casos de desvinculación laboral basados en los supuestos del art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentando, indicando que es deber de los juzgadores determinar si el despido estuvo debidamente justificado y se adecuó a lo previsto por la legislación laboral, señalando finalmente que la valoración de la prueba es atribución privativa de los jueces de grado incensurable en casación a menos que demuestre error de hecho o de derecho como exige el art. 253.3 del Código de Procedimiento Civil abrogodo (CPC abrg.), extremo que en el caso no fue demostrado con documentos o actos idóneos a fin de establecer la equivocación del Juez; con todos esos fundamentos se evidencia que el Auto Supremo recurrido, dio respuesta a todos los agravios expuestos por el accionante, motivando y fundamentando la determinación asumida de declarar infundado el recurso de casación, por lo que no se advierte vulneración al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, correspondiendo en el caso denegar la tutela solicitada.
EL Auto Supremo objeto de análisis en la presente acción tutelar, en el Segundo Considerando (I.1. Fundamentos Jurídicos del Fallo), realizó la valoración de la prueba, refiriendo en contrato de 1995, suscrito entre el empleador y la parte actora; asimismo, señaló que no se evidencia documental respecto a llamadas de atención exceptuando una que versa sobre una queja de 28 de octubre, sobre un método inadecuado que habría utilizado en la preparación de alumnos para su participación en los Juegos Humboldt, indicando que dicho entrenamiento constituiría un peligro para la seguridad e integridad de los alumnos y transcurridos dos días se emitió el Memorando de despido, alegando que incurrió en prácticas irregulares que habrían puesto en peligro a los alumnos, hecho que constituiría en una falta grave prevista en el Reglamento de la Institución Educativa y por ende un incumplimiento de la obligaciones estipulada en el contrato de trabajo, por lo cual, habría adecuado su conducta a lo establecido en el art. 16 de la LGT y art. 9 de su Decreto Reglamentario, prescindiendo así de sus servicios, aclarando que la entidad educativa no adjuntó el mencionado reglamento y que se advertía la existencia de declaraciones que afirmaban que dichos entrenamientos son de conocimiento y con consentimiento de los padres, quienes no objetaron ni presentaron denuncias, concluyendo que para para verificar que existió una correcta aplicación del señalado Reglamento se debía haberlo exhibido con el fin de establecer si es concordante con la Norma Suprema y Leyes vigentes, extrañaron también la inexistencia de un proceso administrativo interno, en el cual, la actora hubiera podido asumir defensa y el empleador demostrar la ilegalidad y razonabilidad de su decisión; desvirtuando de esa forma el argumento central del recurso de casación, concluyendo que el Tribunal de apelación al haber confirmado la Sentencia de primera instancia que dispuso la reincorporación laboral y pago de sueldos devengados obró de forma adecuada evaluando correctamente las pruebas.
Finalmente en relación al derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la igualdad, se establécela parte accionante que no demostró de qué manera se hubieran lesionado esos derechos, más al contrario se advierte que el accionante tuvo una amplia participación dentro el proceso laboral, agotando todos los medios de impugnación que le brinda la ley, lo que conlleva a denegar la tutela sobre esos derechos denunciados como vulnerados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos,
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales’.
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales;
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas;
- por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse,
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR