SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2016-S1

Fecha: 07-Nov-2016

acción de libertad

En revisión la Resolución de 14/2016 de 8 de junio, cursante de fs. 84 y 92, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sonia Martínez Arancibia contra Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla y Hugo Córdova Eguez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

Mediante Auto Interlocutorio de 14 de marzo de 2016, le impusieron medidas sustitutivas a la detención preventiva; por lo que, la parte querellante dentro su proceso solicitó el “13” de igual mes y año, la revocatoria de las referidas medidas, al amparo del art. 247.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin fundamentar los requisitos de los arts. 233, 234 y 235 del citado Código, llevándose adelante la audiencia para tratar dicho pedido el 12 de mayo del mencionado año, donde el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Chuquisaca, dictó el auto interlocutorio revocando las medidas sustitutivas impuestas y ordenó su detención preventiva en el “Recinto Penitenciario de San Roque de esta ciudad” (sic), con el único fundamento que hubiera incumplida con las medidas dispuestas, obrando de forma ultra petita, al indicar que existían riesgos procesales que no estaban acreditados en base a prueba.

A este efecto presentó el recurso de apelación contra la referida resolución, por inobservancia de los arts. 314 y 233 del CPP, ya que en la impugnación no se fundamentó respecto a los requisitos de procedencia ni se ofreció prueba alguna, causa para que el Auto que revocó sus medidas sustitutivas y ordenó su detención preventiva, estuviera mal fundamentada.

A momento de resolver su recurso de apelación, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitieron votos contrarios, uno por la improcedencia y el otro porque se declare procedente la impugnación, convocándose por ello a Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, Vocal de la Sala Penal Segunda del mismo Tribunal, quien con una tercera opinión votó por la procedencia del recurso, anulando la resolución de 12 de mayo de 2016, para que el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Chuquisaca dicte nuevo Auto, posición que fue respaldada por Hugo Córdova Eguez, Vocal de idéntica sala que la anterior autoridad, quienes dictaron el Auto de Vista 186/016 de 31 del mismo mes y año, realizando una mala interpretación de los arts. 314 y 233 del CPP, siendo que expresaron que para la solicitud de medidas cautelares no es requisito presentar prueba; sin embargo, en el considerando cuarto, punto tres y cuatro se contradijeron completamente al indicar que la aplicación de la detención preventiva se dará en tanto este debidamente sustentada en elementos objetivos.

No obstante a lo manifestado, dichas autoridades demandadas llegaron a la conclusión que la resolución cuestionada carece de fundamentación y motivación y que no hubo prueba ofrecida; empero, establecieron que si bien corresponde a los Tribunales de alzada subsanar de manera directa los defectos del Juez inferior, esa regla tendría excepciones, una de ellas sería, cuando se trata de la valoración de la prueba, atribución que fue considerada privativa del Juez inferior, toda vez que si dichas autoridades lo realizarían estarían restringiendo una posible impugnación por parte del querellante; que en el caso presente, no fue el que apeló; decidiendo los Vocales demandados declarar la procedencia parcial del recurso de apelación, dada la concurrencia del defecto insubsanable previsto en el art. 169.3 del CPP, anulando parcialmente el Auto de 12 de mayo de 2016, solo en cuanto a la detención preventiva y disponiendo que el Juez inferior señale audiencia, tramite y emita fallo respecto a la detención preventiva solicitada, subsanando las omisiones y defectos observados en el mencionado Auto de Vista; determinación que fue asumida sin fundamento; en el entendido que, las autoridades demandadas tenían toda la competencia para pronunciarse y emitir una resolución estableciendo la concurrencia o no de los requisitos de procedencia de la detención preventiva, así definir su situación jurídica ingresando al fondo del caso, revocando el fallo cuestionado por existir violación al derecho del debido proceso.

Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista 186/016, solo respecto a la anulación y el reenvió de la resolución al Juez inferior para que este emita otro auto; consiguientemente, se disponga que los Vocales demandados dicten nuevo auto de vista fundamentado y motivado, pronunciándose sobre el fondo, revocando el Auto apelado.