SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1102/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de Juez de Sentencia Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, conoció la acusación particular por el presunto delito de apropiación indebida y abuso de confianza planteado por Lumber Gonzáles Gonzáles como apoderado de Leopoldo Gareca Barca contra Lucas Evangelino Cáceres Mendoza, este último a tiempo de contestar la acusación, en el numeral séptimo planteó la “excusa” del juzgador, por considerar que tiene relación de parentesco con el querellante en el cuarto grado de consanguinidad (primos hermanos), además de pertenecer a la misma comunidad “Agua Blanca” como se advierte de la cédula de identidad del acusador particular cursante en el cuaderno procesal, protestando adjuntar el certificado de nacimiento para demostrar la causal prevista en el art. 316 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, mediante Resolución de 7 de octubre de 2015, se excusó del conocimiento del proceso, citando como pruebas, el testimonio de poder 897/2015 de 24 de septiembre, la cédula de identidad de Leopoldo Gareca Barca y el memorial de contestación del querellado.
El proceso fue remitido a conocimiento del Juez de Partido Civil y Comercial Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, que elevó consulta sobre la excusa, misma que radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de igual asiento judicial, que mediante proveído de 28 de octubre del 2015, lo conminó a remitir la prueba que motivaba la excusa; en su cumplimiento, presentó la siguiente documentación: Certificado de nacimiento de Leopoldo Gareca Barca, cédula de identidad, reporte de certificado de nacimiento del mismo, certificado de nacimiento de Lucio Gareca Baldiviezo, su certificado de nacimiento, certificado de propiedad de vehículo automotor de su padre Armando Gareca Baldiviezo, memorial de solicitud de copias de declaratoria de herederos seguida por Nicómedes, Lidia y Lucio Gareca Baldiviezo, y certificado de defunción de Manuel Gareca Palacios (su abuelo). Luego, por decreto de 9 de noviembre del mismo año, se notificó al Juez consultante, para que remita la prueba de la excusa ya formulada, aspecto que fue cumplido mediante oficio 349/2015 de 16 de igual mes y año, consistente en memorial de contestación y resolución de excusa.
Mediante Auto de Vista 88/2015 de 23 de noviembre, los Vocales demandados resolvieron declarar ilegal la excusa, fundada en el procedimiento de excusa de un juez que integra un tribunal (art. 318.III del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014–), señalando que no existe prueba que demuestre la causal de excusa, omitiendo valorar la prueba presentada, y aplicando un procedimiento diferente al previsto para la excusa de un juez unipersonal, para cuyo objeto solo se requiere de una resolución debidamente fundamentada como lo dispone el art. 318 del citado código.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- III.3. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales.
- i)
- III.4.
- El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) la Constitución formal
- En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: el principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.
- Lograr el convencimiento, de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia
- En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'insuficiente'.
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'.
- En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- cualesquiera de esos tres supuestos: 'decisión sin motivación', o extiendo esta, 'motivación arbitraria', o en su caso, 'motivación insuficiente', como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada
- c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25