SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1103/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
concedió en parte
La Jueza Pública Civil y Comercial Doceava del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 100/2016 de 14 de junio, cursante de fs. 88 a 92 vta., concedió en parte la tutela solicitada, sólo en lo que respecta a la inmediata reincorporación laboral de la accionante y denegó respecto al pago de salarios devengados y otros beneficios sociales, disponiendo que el SEDCAM La Paz en forma inmediata a la notificación con el presente fallo, de cumplimiento a la conminatoria de reincorporación de 22 de febrero de 2016, por la Jefa Departamental de Trabajo La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, restableciendo el vínculo laboral entre la accionante y el SEDCAM La Paz, al mismo puesto que ocupaba a momento de su despido injustificado, sin costas al tratarse de una concesión de tutela parcial; bajo los siguientes fundamentos: 1) La nueva estructura constitucional, a fin de otorgar efectiva protección jurídica al trabajador, dio al Órgano Ejecutivo la facultad de diseñar su estructura y funcionamiento con el efectivo de garantizar la correcta implementación de los principios, valores y disposiciones de la Ley Fundamental, disponiendo que ante un posible despido injustificado el trabajador pueda recurrir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para solicitar su restitución; así, el art. 10.I del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, estableció que: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”; 2) El DS 0495 de 1 de mayo de 2010, en su artículo único, señaló que: “I. se modifica el parágrafo III del Art. 10 del Decreto Supremo No, 28699 de 1 de mayo de 2006, con el siguiente texto: En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminara al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, mas el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo. II. Se incluyen los parágrafos IV y V en el Art. 10 del D.S. No. 28699 de 1 de mayo de 2006con los siguientes textos: IV.- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnado en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución. V.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”; 3) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional y lo establecido en el art. 10.IV del DS 28699 modificado por el DS 0495, señalaron que la conminatoria es obligatoria, pues la norma señaló: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y [únicamente] podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”, abriendo la posibilidad que la Conminatoria de Reincorporación pueda también ser impugnada en sede administrativa; 4) En el caso de autos se evidencia la existencia de una relación jurídico laboral entre la accionante y la entidad demandada SEDCAM La Paz, que consta de ocho contratos de trabajo consecutivos suscritos entre el 7 de septiembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2015, de los cuales emergen derechos y deberes para ambas partes suscribientes; 5) En el caso presente lo que se observa es la continuidad en la relación laboral, al tratarse de contratos de trabajo eventuales a plazo fijo discontinuos; sin embargo, la SCP 0234/2012 de 24 de mayo, al respecto estableció que: “consiguientemente, tratándose de contratos a plazo fijo, también podemos hablar de estabilidad laboral, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado o éste fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas, siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa, por lo que al cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral”; 6) El SEDCAM La Paz, no demostró en sede administrativa que la emisión del instructivo GADLP/SEDCAM/DIR/RR.HH. 095/2015 de 31 de diciembre, emitida por el demandado, respecto a la “PROHIBICIÓN DE PERMANENCIA DEL PERSONAL SIN CONTRATO VIGENTE” en las oficinas de dicha institución y residencias, disponiendo además que el personal de quienes feneció su contrato al 31 de diciembre de 2015, entreguen toda la información tanto física como digital a satisfacción del Jefe de Unidad, lo que no hubiese significado una determinación unilateral de extinción del vínculo laboral con la accionante; 7) La accionante solicitó su reincorporación ante el ahora demandada el 19 de enero de 2016, sin obtener respuesta alguna; por lo que, denunció un eventual retiro sin causa legal justificada ante la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, calificando dicha entidad como despido injustificado al no estar enmarcado dentro del art. 16 de la LGT; por lo que, emitió la conminatoria de reincorporación a favor de la accionante el 22 de febrero de 2016, conminando a la reincorporación inmediata de la accionante al mismo puesto que ocupaba a momento de su despido injustificado, mas el pago de sus salarios devengados y demás beneficios sociales, con la que se les notificó el 11 de marzo de 2016, entidad que solicitó aclaración y complementación, misma que fue declarado improcedente; sin embargo, pese a su notificación el 28 de marzo de 2016, la conminatoria de reincorporación no se hizo efectiva; 8) Siendo una de las principales funciones del Estado, garantizar la continuidad del contrato de trabajo, corresponde conceder la tutela; puesto que, el SEDCAM La Paz, no dio cumplimiento a la conminatoria de reincorporación a favor de la accionante, con lo que lesionó sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de la accionante; y, 9) Respecto al pago de salarios devengados y demás derechos sociales, la jurisdicción constitucional no se encuentra habilitada para operativizarlos, debiendo la accionante recurrir ante las autoridades administrativas o judiciales que determinen en que medida corresponden dichos pagos y su dimensión.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.16.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- en materia laboral, es permitido a la trabajadora o al trabajador solicitar su reincorporación por la vía administrativa ante el Ministerio del ramo, y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le faculta al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495
- Sin embargo, se debe señalar que dicho entendimiento jurisprudencial fue superado y modulado por la SCP 0900/2013 de 20 de junio, que señaló: ‘En tal sentido se puede establecer con claridad que ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el trabajador, podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de perseguir se restituya su derecho al trabajo supuestamente vulnerado. Empero, cabe referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la «verdad material» sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones.
- De lo señalado, se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal debá conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los derechos vulnerados
- es obligatoria
- III.3. Sobre los contratos a plazo fijo y la relación laboral de carácter permanente
- la Resolución Ministerial 193/72 de 15 de mayo de 1972 que en su art. 1 determina: ‘Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa’.
- Es fundamental tarea del Estado, procurar tanto en el ámbito público como privado que los trabajadores cuenten con fuentes laborales no eventuales, evitando de esta manera contratos temporales celebrados en fraude de ley; es decir, que se debe proscribir de los negocios jurídicos de carácter laboral, aquellos que aparentemente tengan naturaleza civil cuando en los hechos se encuentra encubierta una relación laboral de carácter permanente, inherente a tareas recurrentes del giro central institucional.
- Si bien la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, establecía que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa, no es menos cierto que el art. 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido. Cabe advertir que prevalece lo dispuesto por el DL 16187 -que prohíbe más de dos contrataciones a plazo fijo- al tratarse de una norma de superior jerarquía que la RM 193/72, que determinaba que desde la segunda contratación los contratos a plazo fijo adquieren la calidad de indefinidos; empero, subsiste la última parte de dicha Resolución Ministerial, referida a que en todo caso debe tratarse de la realización de labores propias del giro de la empresa.
- Consiguientemente, tratándose de contratos a plazo fijo, también podemos hablar de estabilidad laboral, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado o éste fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas, siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR