SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1103/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante alega la lesión de sus derechos a la estabilidad laboral, la salud y la “seguridad jurídica”; toda vez que, fue despedida arbitraria e ilegalmente del SEDCAM La Paz; sin considerar, que ésta trabajo en dicha institución desde el 7 de septiembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2015, tiempo en el cual, suscribió nueve contratos de trabajo consecutivos; por lo que, solicitó a la entidad contratante su reincorporación y no habiendo respuesta alguna, recurrió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió Conminatoria de Reincorporación, misma que hasta la fecha de interposición de la presente acción no se hizo efectiva.
De la revisión de los antecedentes del caso, se evidenció la existencia de 9 contratos a plazo fijo suscritos entre la accionante y el SEDCAM La Paz, desde el 7 de septiembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2015, a través de los cuales se la contrato para realizar labores inherentes al giro de la empresa; además de una Conminatoria de Reincorporación a favor de la accionante, misma que no se hizo efectiva hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, con lo que se le estaría lesionando sus derechos.
De acuerdo a lo establecido en el DS 0495, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Conminatoria de Reincorporación a favor del trabajador es de cumplimiento obligatorio; sin embargo, en caso de que el empleador la considere ilegal o que afecta su interés podrá impugnarla sea en la vía judicial o administrativa; no obstante, no podrá suspenderse su ejecución.
En el caso presente, se evidencia que ante la existencia de 9 contratos suscritos desde el 7 de septiembre de 2009 al 31 de diciembre de 2015, suscritos entre la accionante y el SEDCAM La Paz, la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, emitió Conminatoria de Reincorporación disponiendo la reincorporación inmediata de la ahora accionante a su fuente laboral en el SEDCAM La Paz, al mismo puesto que ocupaba a momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; sin embargo, dicha Conminatoria de Reincorporación no fue ejecutada por el demandado, lesionando así los derechos de la accionante, que de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el presente fallo correspondía su cumplimiento al ser una medida provisional que ampara a los trabajadores, lo cual no aconteció, pues hasta la fecha de interposición de la presente acción -25 de mayo de 2016- dicha conminatoria no se hizo efectiva.
Asimismo, es importante señalar que conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, de acuerdo al art. 2 del DL 16187, no está permitido suscribir contratos a plazo fijo en tareas propias de la empresa, pues es caso de hacerlo se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido, siempre que las labores efectuadas por el trabajador sean propias del giro de la empresa; en el caso de autos, se evidenció la suscripción de nueve contratos de trabajo en los cuales realizó labores inherentes al SEDCAM La Paz, tales como Técnico I en Proyectos Especiales, Técnico I dependiente de operaciones y coordinación, Técnico IV en el Proyecto asfaltado carretera Achacachi – Sorata tramo III, entre otras; por lo que, de acuerdo a los contratos suscritos por la accionante y al no haberse ejecutado la Conminatoria de Reincorporación se evidencia la vulneración del derecho a la estabilidad laboral y a la salud de la accionante, debiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada.
Ahora bien, respecto a la solicitud de pago de salarios devengados y demás derechos laborales, éstos deben ser reclamados ante la jurisdicción ordinaria; puesto que no corresponde a la justicia constitucional pronunciarse al respecto, debiendo el Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse únicamente respecto al incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social en favor de la accionante.
Respecto a la supuesta vulneración al principio de seguridad jurídica alegada por la accionante, la jurisprudencia constitucional estableció que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa de derechos y garantías constitucionales y no así de principios; por lo que, no puede pretenderse a través de la presente acción tutelar la protección de tal principio, debido a que su propia naturaleza jurídica no lo permite.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.16.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- en materia laboral, es permitido a la trabajadora o al trabajador solicitar su reincorporación por la vía administrativa ante el Ministerio del ramo, y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le faculta al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495
- Sin embargo, se debe señalar que dicho entendimiento jurisprudencial fue superado y modulado por la SCP 0900/2013 de 20 de junio, que señaló: ‘En tal sentido se puede establecer con claridad que ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el trabajador, podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de perseguir se restituya su derecho al trabajo supuestamente vulnerado. Empero, cabe referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la «verdad material» sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones.
- De lo señalado, se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal debá conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los derechos vulnerados
- es obligatoria
- III.3. Sobre los contratos a plazo fijo y la relación laboral de carácter permanente
- la Resolución Ministerial 193/72 de 15 de mayo de 1972 que en su art. 1 determina: ‘Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa’.
- Es fundamental tarea del Estado, procurar tanto en el ámbito público como privado que los trabajadores cuenten con fuentes laborales no eventuales, evitando de esta manera contratos temporales celebrados en fraude de ley; es decir, que se debe proscribir de los negocios jurídicos de carácter laboral, aquellos que aparentemente tengan naturaleza civil cuando en los hechos se encuentra encubierta una relación laboral de carácter permanente, inherente a tareas recurrentes del giro central institucional.
- Si bien la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, establecía que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa, no es menos cierto que el art. 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido. Cabe advertir que prevalece lo dispuesto por el DL 16187 -que prohíbe más de dos contrataciones a plazo fijo- al tratarse de una norma de superior jerarquía que la RM 193/72, que determinaba que desde la segunda contratación los contratos a plazo fijo adquieren la calidad de indefinidos; empero, subsiste la última parte de dicha Resolución Ministerial, referida a que en todo caso debe tratarse de la realización de labores propias del giro de la empresa.
- Consiguientemente, tratándose de contratos a plazo fijo, también podemos hablar de estabilidad laboral, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado o éste fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas, siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR