SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1103/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue funcionaria del SEDCAM La Paz, desde el 7 de septiembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2015, tiempo en el cual suscribió nueve contratos de trabajo consecutivos con la institución antes referida; sin embargo, sin consideración alguna mediante instructivo GADLP/SEDCAM/DIR/RR.HH. 095/2015 de 31 de diciembre, con referencia “PROHIBICIÓN DE PERMANENCIA DEL PERSONAL SIN CONTRATO VIGENTE” (sic), prohibió terminantemente que personas sin memorándum de designación o contrato de servicio permanezcan en oficinas y/o instalaciones del SEDCAM D-1 y residencias, menos utilicen activos de la entidad, bajo responsabilidad del Jefe de Unidad que autorice esa permanencia; asimismo, dispuso que el personal que feneció su contrato en la fecha antes mencionada, entregue toda la información tanto física como digital a satisfacción del Jefe de Unidad.
Considera que su despido fue ilegal, mismo que lesionó sus derechos contraviniendo la Resolución Ministerial 193/72 de 15 de mayo, mismo que dispone que no podrá efectuarse más de dos contratos consecutivos a plazo fijo; lo que motivo, a que el 19 de enero de 2016, presente solicitud de reincorporación a su fuente laboral, ante el ahora demandado, invocando el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, sin que su nota haya tenido respuesta alguna; por lo que, se vio obligada a acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión social, para interponer denuncia de despido injustificado por inexistencia de causal del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), solicitando su reincorporación mas el pago de sus salarios devengados y otros derechos sociales; ante la falta de descargo que justifique la desvinculación laboral la Inspectora de Trabajo sugirió se proceda a la conminatoria de reincorporación, misma que fue emitida por Evelyn Viscarra, Jefa Departamental de Trabajo de La Paz, notificada al SEDCAM el 11 de marzo de 2016, habiendo dicha entidad solicitado aclaración y complementación, con la que se les notifico el 28 de igual mes y año; sin embargo, dicha entidad hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no hizo efectiva dicha conminatoria de reincorporación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.16.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- en materia laboral, es permitido a la trabajadora o al trabajador solicitar su reincorporación por la vía administrativa ante el Ministerio del ramo, y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le faculta al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495
- Sin embargo, se debe señalar que dicho entendimiento jurisprudencial fue superado y modulado por la SCP 0900/2013 de 20 de junio, que señaló: ‘En tal sentido se puede establecer con claridad que ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el trabajador, podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de perseguir se restituya su derecho al trabajo supuestamente vulnerado. Empero, cabe referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la «verdad material» sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones.
- De lo señalado, se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal debá conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los derechos vulnerados
- es obligatoria
- III.3. Sobre los contratos a plazo fijo y la relación laboral de carácter permanente
- la Resolución Ministerial 193/72 de 15 de mayo de 1972 que en su art. 1 determina: ‘Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa’.
- Es fundamental tarea del Estado, procurar tanto en el ámbito público como privado que los trabajadores cuenten con fuentes laborales no eventuales, evitando de esta manera contratos temporales celebrados en fraude de ley; es decir, que se debe proscribir de los negocios jurídicos de carácter laboral, aquellos que aparentemente tengan naturaleza civil cuando en los hechos se encuentra encubierta una relación laboral de carácter permanente, inherente a tareas recurrentes del giro central institucional.
- Si bien la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, establecía que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa, no es menos cierto que el art. 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido. Cabe advertir que prevalece lo dispuesto por el DL 16187 -que prohíbe más de dos contrataciones a plazo fijo- al tratarse de una norma de superior jerarquía que la RM 193/72, que determinaba que desde la segunda contratación los contratos a plazo fijo adquieren la calidad de indefinidos; empero, subsiste la última parte de dicha Resolución Ministerial, referida a que en todo caso debe tratarse de la realización de labores propias del giro de la empresa.
- Consiguientemente, tratándose de contratos a plazo fijo, también podemos hablar de estabilidad laboral, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado o éste fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas, siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR