SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1105/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 17/2016 de 9 de junio, cursante de fs. 61 a 64 vta, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El término de las setenta y dos horas impuestas por la autoridad demandada no fue cumplida, porque la audiencia donde se impuso medidas cautelares fue iniciada el 6 de junio de 2016 y la acción de libertad se presentó el 9 de junio del mismo año, “a los dos días” (sic), acudiendo directamente a la jurisdicción constitucional, que solo se activa cuando se agota los medios ordinarios idóneos de defensa y persiste la lesión al derecho de libertad en cualquiera de sus formas; por lo que resulta inviable conceder la tutela; ii) La parte accionante no agotó la vía ordinaria para plantear la acción constitucional, no se evidenció ningún reclamo por medio escrito ni verbal, pudo exigir la entrega del mandamiento de arraigo y el depósito de la fianza impuesta, ante la autoridad jurisdiccional, debiendo hacer conocer a la Jueza que el Secretario del Juzgado, se opone a entregar dichos documentos como indica en su fundamento, debiendo existir constancia de qué manera o forma se opuso, más aún cuando la autoridad demandada así como el funcionario subalterno, refieren que estuvieron presentado informes ante diferentes instituciones, como al Defensor del Pueblo y al Consejo de la Magistratura sobre el presente proceso penal; iii) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho no es aplicable como fundamenta el accionante, porque no existe el acto lesivo o no se materializó el mismo, como tampoco se revocó ninguna medida cautelar como se afirma claramente que será revocada, sin un argumento sólido y sin que se hubiera materializado la detención indebida, en el caso de autos, solo por susceptibilidad del accionante, más aún cuando la Jueza el Secretario de mandados informan al Tribunal de garantías que el mandamiento de un arraigo y el depósito de fianza se encuentran elaboradas y firmados desde el 6 de junio de 2016 y lo exhiben, observándose que se encuentran aún en término, sin probar ni demostrar una detención indebida, porque esta no se habría materializado; y, iv) La autoridad judicial no puede actuar en base a presiones o amedrentamientos que hace referencia la demandada, existen mecanismos jurisdiccionales y procesales para que dicha autoridad haga valer sus derechos conforme el Código de Procedimiento Penal y las leyes acorde a lo que establece la Constitución Política del Estado, donde la misma debe utilizar los mecanismos procedimentales y también un principio de autoridad y sin excusas debe dar cumplimiento a la resolución pronunciada que determinó medidas sustitutivas mediante Resolución 30/2016-P, en la que establece que el término computado de setenta y dos horas se encuentra vigente y que la autoridad jurisdiccional y el funcionario subalterno están obligados a su cumplimiento, caso contrario serian sujetos a un proceso penal, administrativo o cualquier otra sanción.
- acción de libertad
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- 2)
- denegó
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de libertad
- III.2.1.De la acción de libertad en la constitución Política del Estado
- III.2.2.La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- III.3.Sobre la obligatoriedad en el cumplimiento de las medidas sustitutivas
- III.4.Sobre la legitimación pasiva de personal subalterno del órgano jurisdiccional
- III.5.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR