SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1124/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
III.4. Análisis del caso concreto
De la documentación que cursan en el expediente y de las conclusiones del presente fallo, se evidencia que el 12 de mayo de 2016, el Fiscal de Materia presentó imputación formal contra Celso Peñaranda Cárdenas, Melquiades Canchari Vara, Juan Carlos Aguilar Huarachi y Arminda Condori Carvajal, por la presunta comisión de los delitos de atentados contra la libertad de trabajo y amenazas, tipificados en los arts. 303 y 293 del CP, al existir suficientes indicios y elementos de convicción sobre la responsabilidad de los presuntos hechos punibles, alternativamente solicitó la aplicación de medidas cautelares de carácter personal; seguidamente, el 8 de junio de igual año, la autoridad judicial demandada, en audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal en contra de los nombrados, admitió el incidente de actividad procesal defectuosa planteada, disponiendo la anulación parcial de la imputación formal, ordenando al Ministerio Público corrija la misma en el plazo de tres días, al configurarse a delitos de acción privada.
Habiendo sido subsanado el mismo por la autoridad fiscal, presentó nueva imputación formal contra los mencionados implicados; en audiencia de medidas cautelares de carácter personal, efectuado el 30 de junio de 2016, el Juez de la causa dispuso la detención preventiva del ahora accionante en el Centro de Rehabilitación “San Miguel” de Uncía, en aplicación de los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2 y 10; y, 235.2 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 y la Ley 586 de 30 de octubre de 2014; a ese efecto, el 1 de julio del año señalado, el ahora accionante, solicitó la cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239.1 del CPP, alternativamente desistió de la apelación incidental interpuesta; al respecto, la autoridad judicial demandada mediante decreto de la misma fecha rechazó in limine su solicitud, señalando que estaría aún vigente el plazo de apelación incidental para las partes; reiterando nuevamente su petitorio de cesación a la detención preventiva, a través de sus abogados, el cual fue rechazado con el argumento de la falta de firma del ahora accionante en su memorial, así como no haberse adjuntado poder de representación para actos personales, señalando se aclare las observaciones expresadas en el plazo de tres días, bajo alternativa de tenerse por no presentado.
En ese contexto, se evidencia que en el presente caso, existe una actuación dilatoria por parte de la autoridad judicial demandada en la definición de la situación jurídica del imputado -hoy accionante- dado que el argumento de falta de firma en la solicitud de cesación a la detención preventiva, así como el no haber adjuntado poder de representación correspondiente, no son justificables ni relevantes para rechazar dicho petitorio, mas al contrario al estar privado de libertad, su defensa técnica puede actuar en su nombre, bajo el principio de informalismo que rige en materia penal.
En consecuencia, el entendimiento desarrollado por la jurisprudencia constitucional en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad, debe tramitarla con la mayor celeridad, lo cual es aplicable al caso; puesto que, la cesación a la detención preventiva, impetrada por el ahora accionante se realizó en mérito al art. 239.1 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- determina que una vez planteada la solicitud, en el caso del primer supuesto (numeral 1) -en el que sustentó su pretensión, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días-, omisión que desconoce el deber que tiene toda autoridad de resolver con prontitud la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, razones por las cuales corresponde otorgar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- celeridad,
- toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa’
- c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión,
- Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR